Sentencia Civil Nº 190/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 268/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 190/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100180


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002445

Recurso de Apelación 268/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Autos de Familia. Divorcio Contencioso 822/2011

Apelante- demandante : Violeta

Procuradora: MARIA DEL CARMEN ECHEVARRIA TERROBA

Apelante- demandado : Carlos Manuel

Procuradora: VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 822/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo , entre partes:

De una, como apelante-demandante Doña Violeta , representado por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN ECHEVARRIA TERROBA .

De la otra, como apelante-demandado Don Carlos Manuel , representada por la Procuradora Doña VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando como estimo en lo pertinente la demanda de divorcio formulada por doña Violeta contra don Carlos Manuel debe declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por la actora y el demandado por concurrir la causa de divorcio citada en el Fundamento de Derecho Primero, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y en particular los siguientes:

1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes otorgados entre ambos cónyuges, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos de un cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, declarando disuelta la Sociedad de Gananciales .

2.- El padre contribuirá al levantamiento de las cargas familiares, en concepto de alimentos para sus hijos en la cantidad de 100 euros mensuales a favor de Bartolomé y 200 euros mensuales a favor de Cipriano , cantidades que serán ingresadas en la libreta de ahorro o cuenta corriente, que a tales efectos se señale por la actora, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades hasta la independencia económica de los hijos. Dicha cantidad será actualizada conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año.

El padre además sufragará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de su hijo .

3.- Se atribuye el domicilio conyugal y el ajuar que lo integra a la madre en cuya compañía quedan los hijos por plazo de seis años desde que se dicte la presente resolución, o hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales si ésta se produce antes del citado plazo. La madre deberá abonar los gastos que genere el luso de la citada vivienda tales como suministros, comunidad de propietarios, seguro de hogar, etc. a excepción del IBI que será satisfecho por mitad entre ambos progenitores.

4.- Cada parte abonará la mitad de las cargas que soporte la Sociedad de Gananciales hasta su liquidación .

5.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.

6.- No procede hacer expresa imposición de costas procésales.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por las representaciones legales de ambas partes , exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentando las representaciones de ambas partes sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de Febrero de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución declarando que se otorgue el uso y disfrute de la vivienda familiar a la apelante y al grupo familiar que con ella reside mientras permanezcan estas circunstancias, sin límite temporal sino de cambio de circunstancias , que se fije una pensión compensatoria de 150 euros al mes y que se establezcan 200 euros de alimentos al hijo Bartolomé y alega entre otras razones que en la actualidad es auxiliar de clínica y señala el importe de los préstamos de 219 euros al mes .

Por su parte Don Carlos Manuel pide que se supriman las pensiones de alimentos y en su caso que se mantenga para Cipriano durante dos años y alega entre otras razones que reside en un piso compartido y tiene que hacer frente a un préstamo por un vehículo de 233 euros al mes y significa que tiene nóminas de 1229,47 euros al mes por 14 pagas.

Se presenta oposición .

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el uso de la vivienda familiar.

El art. 96 del C. C . establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

Y es lo cierto que el examen de lo actuado revela la corrección de lo resuelto en la primera instancia habida cuenta la mayoría de edad de ambos hijos , la actual situación de la madre realizando una actividad laboral fuera del hogar familiar y la convivencia de todos ellos , junto al padre del recurrente , quien dispone de una pensión de jubilación , - de algo más de 1000 euros al mes - grupo familiar que por tales condicionantes no aparece como el más necesitado de protección frente a la situación que ostenta el apelante, quien carece a su vez de vivienda en propiedad o en régimen de alquiler donde cubrir sus necesidades de alojamiento y cuyos derechos e intereses han de ser también objeto de protección y amparo y que con la medida adoptada quedan suficiente y proporcionalmente garantizados, lo que debe ser mantenido , todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos comunes 21 y 25 años de edad como nacidos el NUM000 de 1992 y el NUM001 de 1988 respectivamente.

En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos no se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión del mayor de los hijos quien consta ha dejado la formación académica según se acredita en las actuaciones y se prueba en los términos del artículo 217 de la LEC ..

En efecto, se prueba en el procedimiento a través del interrogatorio de la ahora apelante que su hijo mayor reside en el hogar familiar si bien se va el fin de semana a ver a su novia, y explica respecto de sus actividades que buscan trabajo los dos hijos.

El propio interesado manifestó en el acto de la vista oral al declarar como testigo que se dedica al mundo del toro y señala que necesita entrenamiento y que por eso busca trabajo adecuado ; relata que durante el día lo que hace es entrenar , ir al gimnasio y que todo ello le cuesta mucho dinero; confirma que está apuntado en el desempleo , y a nuevas preguntas informa que hace pocas novilladas y que le dan unos mínimos de dinero y que con ello paga a los de su cuadrilla.

La prueba documental corrobora que el hijo mayor se encuentra apuntado en la oficina del INEM de manera que todas las diligencias probatorias ponen de manifiesto que Bartolomé , el hijo mayor , al haber finalizado su formación como estudiante no se encuentra en el supuesto legal regulado en el artículo 93 del CC .., razones que conducen en este punto a estimar el recurso planteado y a revocar la sentencia recurrida , declarando y disponiendo expresamente que se deja sin efecto la pensión de alimentos del hijo común Bartolomé , pronunciamiento éste que cobrará vigencia desde la sentencia de primera instancia debiendo entender consumidos los alimentos que se hubieren satisfecho , por lo que no procede su reclamación. Y todo ello sin perjuicio de los derechos que al común descendiente corresponda en aplicación de lo establecido en el artículo 142 y sss. del CC ..,

Con relación a Cipriano si bien es cierto que el mismo se encuentra a su vez inscrito en la oficina del INEM desde el 12 enero de 2012 , apareciendo , por ello, en busca de empleo, habiendo declarado que dejó la preparación de bombero, es lo cierto que el mismo también declaró como testigo en la vista oral que tenía pensado realizar un ciclo superior como técnico en actividades físicas y en este sentido se aporta prueba documental que corrobora tales extremos.

El propio interesado en el interrogatorio manifiesta que cree que sus hijos no trabajan ,y que el pequeño estuvo de bombero aunque cree que prepara una oposición.

En tales circunstancias la Sala considera que la pensión del hijo común ha de ser confirmada habida cuenta la falta de independencia económica del hijo , la continuación de su actividad formativa como estudiante y su residencia en el entorno materno, debiendo por ello mantener la pensión alimenticia del hijo común si bien atendiendo a la edad del mismo , la naturaleza y alcance de sus estudios procede limitar la pensión durante un período de dos años más contados desde la sentencia de primera instancia, y transcurridos los cuales se extinguirá la pensión de alimentos en este procedimiento matrimonial sin perjuicio de los derechos del común descendiente en los términos del artículo 142 del CC ..

Va a una casa a limpiarla , hace prácticas, entra la pensión de su suegro , , ella se está preparando de auxiliar de clínica

CUARTO.- Se cuestiona la pensión compensatoria de la recurrente de 46 años como nacido el NUM002 de 1967.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse en primer lugar que la propia representación de la interesada manifestó en el acto de la vista oral que renunció a la misma en el comienzo de aquella actuación Judicial , de forma que no cabe en esta alzada contradiciendo sus propios actos modificar la pretensión y el proceder inicial .

Dicho lo cual en cualquier caso no cabe estimar la concurrencia de los presupuestos necesarios para su concesión habida cuenta que la interesada cuenta con ingresos de 1021 , 33 euros mensuales como auxiliar de clínica, habiendo manifestado en el acto de la vista oral que realizaba la limpieza de un chalet, y relatando el ahora apelado que percibe ingresos de unos 1200 euros mensuales, lo que claramente despeja cualquier duda respecto de la existencia de desequilibrio , claramente inexistente . lo que conduce a confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial y dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Violeta y estimando el recurso formulado por Don Carlos Manuel contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2012 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo , en autos de Divorcio Contencioso , bajo el nº 822/ 11 , entre dicho litigantes , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se deja sin efecto la pensión de alimentos del hijo común Bartolomé , pronunciamiento éste que cobrará vigencia desde la sentencia de primera instancia debiendo entender consumidos los alimentos que se hubieren satisfecho , por lo que no procede su reclamación. Y todo ello sin perjuicio de los derechos que al común descendiente corresponda en aplicación de lo establecido en el artículo 142 y sss. del CC ..,

Se limita la pensión de alimentos de Cipriano durante un período de dos años más contados desde la sentencia de primera instancia, y transcurridos los cuales se extinguirá la pensión de alimentos en este procedimiento matrimonial sin perjuicio de los derechos del común descendiente en los términos del artículo 142 del CC ..

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución , procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir a Don Carlos Manuel y dése el destino legal al depósito constituido para recurrir a Doña Violeta .

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-0268-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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