Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 252/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100604
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00190/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 252/14
JUICIO ORDINARIO Nº 1423/12
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 190/14
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 24 de octubre de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1423/12 -Rollo nº 252/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Adriano y D. Bruno , representado por el/la Procurador/a Sr. Piñero Marín y dirigido por el Letrado Sra. Muñiz Fernández, y como demandado CASER, representado por el/la Procurador/a Sra. García Monreal y dirigido por el Letrado Sr. Andúgar Carbonell. En esta alzada actúan como apelante CASER, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sra. García Monreal y como apelado D. Adriano y D. Bruno representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sr. Piñero Marín. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1423/12, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Piñero Marín en nombre y representación de D. Adriano y D. Bruno contra la mercantil aseguradora CASER representada por la Procuradora Sra. García Monreal debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar al primero de los referidos demandantes la suma de 80.590,99 € y al segundo la suma de 5.258,70 €, con los intereses legales señalados en el fundamento de derecho 5º de la presente resolución, sin expreso pronunciamiento de las cosats procesales causadas'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por CASER exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Adriano y D. Bruno emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 252/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por parte de la aseguradora demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta en su contra. Centra su recurso exclusivamente en la indemnización fijada a favor de D. Adriano , con relación al cual considera que ha existido un error en la valoración de la prueba. En tal sentido destaca que no se trató de un accidente grave, una simple colisión por alcance sin necesidad de asistencia, al no haber acudido el lesionado a urgencias dicho día, por lo que es imposible que se produjesen lesiones tan graves como las reconocidas en la sentencia apelada. Señala que el accidente tuvo lugar el 10 de agosto de 2011 y en la atención al día siguiente se le diagnosticó como cervicalgía, que es el mismo diagnóstico que se da en el alta producida el día 28 de octubre de 2011; sin embargo la mutua laboral promueve su declaración de incapacidad permanente total para su trabajo habitual por limitaciones en el movimiento del hombro izquierdo, lesión ésta que carece de todo tipo de relación con el accidente, como tampoco la tienen las hernias y las enfermedades degenerativas que presentaba. Igualmente entiende que el periodo de curación de 365 días es excesivo e injustificado, pues el dolor en el hombro aparece tres meses después del accidente y no inicia su tratamiento hasta febrero de 2012, por lo que sólo se deberían reconocer 80 días impeditivos. También muestra su disconformidad con las secuelas, pues el cuadro clínico de hernia o profusión es anterior al accidente y las secuelas del hombro izquierdo son degenerativas, por lo que debería de reconocer tres puntos por agravación de estado anterior. Finalmente no procedería indemnización alguna por incapacidad permanente total pues la misma tiene su origen en la lesión del hombro anterior al siniestro.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación por ser correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo, destacando que la mutua le prescribió la realización de dos resonancias magnéticas lo que demuestra que las lesiones era más graves de la típica cervicalgia, estando el daño situado en la zona cervico - dorsal y en el hombro izquierdo. El dolor del hombro estuvo causado por inflamación cervical, tal como consta en los informes de evolución remitidos por el Hospital Virgen de la Caridad. Existe error en el alta laboral dada por el médico de la mutua al valorar solo la cervicalgía. El retraso en el tratamiento viene justificado por la discusión administrativa sobre si el tratamiento debía de seguir siendo llevado a cabo por la mutua o no. La propia mutua fija como fecha inicial de la baja el 11 de agosto de 2011, es decir la primera baja derivada del accidente de tráfico, lo que justifica la relación de causalidad.
Segundo : Planteados en los términos anteriores el presente recurso y las posiciones de las partes, el mismo queda reducido a la determinación de la indemnización fijada en la sentencia apelada a favor de D. Adriano en un total de 80.590,99 €. Dicha indemnización, como se recoge en la sentencia apelada está compuesta por 365 días impeditivos, más 22 puntos por secuelas y 31.028,29 € por la incapacidad permanente total que le reconoce el juzgador de instancia a este lesionado. La parte apelante discute la relación de causalidad del accidente con las lesiones reclamadas y reduce lo reclamado a 80 días impeditivos y 3 puntos de secuelas. Por ello, lo primero que debe ser analizado es sí existe la citada relación de causalidad que si ha sido reconocida en la sentencia apelada en atención al informe pericial aportado por la parte actora en su demanda y las explicaciones dadas por los peritos en juicio que llevan al juzgador a quo a dar mayor credibilidad a este informe que al aportado por la demandada.
Pues bien, este tribunal, después de examinar la documental aportada por ambas partes y visionar la grabación del juicio, fundamentalmente la declaración de los Dres. Gabriel (médico FREMAP que atendió al Sr. Adriano durante su baja), Martin (perito de la parte actora) y Genoveva (perito de la aseguradora), no comparte las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada con respecto a las lesiones reclamadas por el apelado en su demanda, pues no se puede considerar acreditado que ni las hernias ni la limitación de movilidad del hombro izquierdo tengan su origen en el accidente de tráfico en el que se vio implicado, lo que supone que ni los días de incapacidad reclamados ni las secuelas ni la incapacidad permanente total declarada por el INSS guardan dicha relación de causalidad.
De los documentos y las periciales practicadas se desprende que tras el accidente de tráfico, ocurrido el día 10 de agosto de 2011, el lesionado acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Perpetuo Socorro el siguiente día 11 de agosto, diagnosticándole cervicalgia (documento nº 8 de la demanda), haciéndose constar en el mismo que refiere dolor en región cervical, en la exploración física dolor a la palpación en región cervical y movilidad conservada, con rectificación de lordosis cervical y diagnóstico de cervicalgia. Como puede apreciarse, en este primer momento inmediatamente después del accidente el lesionado no refiere dolor alguno en el hombro izquierdo, lo que en principio ya es significativo de la falta de relación de causalidad. El propio perito de la actora, Don. Martin , reconoció en juicio que esta lesión hubiera debido de producir dolor y debería de haber sido tratado, aunque desconocía por ser médico valorador sí existió dicho dolor y tal tratamiento. Ya en este primer momento no se refiere tal dolor ni tampoco se somete a un tratamiento concreto.
Dada su condición de accidente laboral, el lesionado pasa a ser atendido por su mutua laboral, FREMAP, en concreto por Don. Gabriel que declaró como testigo en el acto del juicio a instancia de la propia parte actora. Durante dicho tratamiento se le realizaron con fecha 25 de agosto de 2011 (documentos 9 y 10 de la demanda) dos resonancias magnéticas que objetivizaron la existencia de hernia discal D6-D7, protusión discal D8-D9 y pinzamiento discal C5-C6 con protusión discal posterior. Todos los médicos que declararon en juicio afirmaron que el hecho de realizar estas dos resonancias en una cervicalgia era indicativo de una posible lesión más grave, y en concreto Don. Gabriel indicó que prescribió las RMN al referirle el paciente un dolor intenso en la región dorsal. En el informe médico de alta de la mutua (documento nº 11 de la demanda) de fecha 28 de octubre de 2011 se emite tras la buena evolución después de la rehabilitación, quedándole cervicalgia residual. De nuevo, si se analiza este documento médico resulta evidente que no consta referencia alguna a dolores o dificultades de movilidad en el hombro izquierdo, sino que vuelve a centrar en la columna cervical las lesiones sufridas tras la colisión. Si se atiende la testifical practicada del citado médico asistencial, su testimonio tiene una especial importancia a la hora de determinar cuándo aparece la limitación en los movimientos del hombro izquierdo. Dicho médico afirmó en juicio, bajo juramento y sin que conste dato alguno que pueda hacer dudar de su testimonio, que el Sr. Adriano nunca le comentó antes de esta primera alta que tuviese problemas de movilidad en el brazo y que en la exploración inicial no detectó problema alguno en los miembros superiores. Por la parte apelada, tanto en el escrito de oposición como en el propio acto del juicio, se hizo referencia a los informes del fisioterapeuta en los que sí se indicaba este problema. Sin embargo este hecho no está acreditado en términos suficientes para justificar la relación de causalidad. Tales informes del fisioterapeuta no fueron aportados con la demanda, aunque constan unidos a las actuaciones en la contestación del oficio remitido a FREMAP (folios 188 a 191). Solo en el primero de ellos (del 25 de agosto al 8 de septiembre de 2011) se hace referencia a parestesia en los miembros superiores, aunque con movilidad completa con dolor (no se sabe si de los miembros superiores o del cuello pues no se indica). En los otros tres informes sólo refiere, en uno de ellos, dolor en zona escapular izquierda, esto es, en el omóplato izquierdo y en el informe final se señala que manifiesta dolor en región paravertebral cervicodorsal, sobre todo la izquierda. No hay, como se pretende por la parte actora, referencia alguna a problemas en la movilidad del hombro, algo totalmente diferente a los dolores en zonas dorsales más propios de la cervicalgia. Tampoco las explicaciones dadas por Don. Martin en juicio, al ser su informe la única base en la que se apoya la demanda para justificar la relación de causalidad, son convincentes a este respecto. El único punto de apoyo de su conclusión es que la electromiografía del hombro realizada en marzo de 2012 fijaba una lesión crónica en dicha zona y por ello de más de seis meses de duración, lo que viene a coincidir con la fecha del accidente; sin embargo esta afirmación se contradice con sus argumentos de que debería de haber habido un fuerte dolor en el brazo izquierdo, sin que conste en las actuaciones que el Sr. Adriano se sometiese a tratamiento alguno desde octubre de 2011 a febrero de 2012 que pudiera justificar una continuidad en el tratamiento sobre la zona del hombro izquierdo. En todo caso las conclusiones de este perito son contradichas por las conclusiones de Doña. Genoveva que niega toda relación con el accidente, justificando el posible origen de la limitación de movilidad en el propio trabajo desarrollado por el Sr. Adriano . Como bien señala la sentencia apelada se trata de conclusiones contradictorias de dos peritos con la misma cualificación profesional, sin que exista dato alguno en los citados informes que permita poder dar mayor credibilidad a las conclusiones de uno sobre el otro, e incluso los documentos obrantes en las actuaciones tampoco permiten conceder credibilidad principal a la pericial de la parte actora.
Tras el alta médica de la mutua, sin que conste que impugnase la misma, el lesionado acude de nuevo a su médico de la Seguridad Social, quien con fecha 2 de noviembre de 2011 le vuelve a dar la baja, calificándose la misma como accidente de trabajo por el INSS (documento nº 14 de la demanda). En dicho documento se señala que por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) se indicó en su propuesta que la segunda baja deriva del accidente de trabajo de fecha 10 de agosto de 2011, esto es el accidente de tráfico objeto de estas actuaciones. También en dicho documento se hace referencia a que por la documentación obrante en el expediente el trabajador está aquejado de cervicalgia postraumática (folio 30 de las actuaciones). Por tanto, ni siquiera en este momento ni ante el INSS ni ante el EVI se presentó por el trabajador lesionado ningún documento médico relativo a la posible existencia de limitaciones de movimientos del brazo izquierdo, sino que se vuelve a insistir en la inicial cervicalgia de la que ya había sido dado de alta por su mutua laboral. Por tanto, la primera vez en la que consta que fuese tratado sobre el dolor en el citado hombro izquierdo fue a partir de febrero de 2012, después de la resolución del INSS anulando el anterior alta, esto es casi seis meses después del accidente y tres meses más tarde del alta inicial de FREMAP. Así lo confirmó Don. Gabriel cuando afirmó en juicio que la primera vez que lo trataron del hombro fue al volver a iniciar el tratamiento por la resolución del INSS, centrándose a partir de dicho momento el tratamiento no sobre la región cervical sino sobre el hombro. Por tanto aparece claramente roto el criterio cronológico propio de toda relación de causalidad entre unas lesiones y un accidente de tráfico, sin que se haya justificado en modo alguno el momento en el que apareció la limitación de movimientos en el hombro ni el tratamiento que hubiese podido llevar el lesionado al menos desde la segunda baja hasta la vuelta a ser tratado por la mutua FREMAP. Es cierto que, a partir del inicio de este tratamiento sobre el hombro, los documentos aportados justifican la existencia de unas lesiones incapacitantes para el trabajador lesionado, siendo especialmente significativo al efecto el expediente previo de incapacidad tramitado por FREMAP (folios 120 y siguientes de las actuaciones) todo él tramitado por limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos de un 50 %. Esta lesión aparece después del accidente y no se ha probado que tenga relación alguna con dicho siniestro, por lo que no puede aceptarse que exista relación de causalidad alguna entre la incapacidad que actualmente padece el Sr. Adriano y el accidente de tráfico, lo que debe llevar a la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.
Tercero : No obstante, lo que resulta evidente y no es discutido por las partes es que el Sr. Adriano sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tráfico y que debe ser indemnizado por ello. La propia parte apelada, en el informe pericial aportado reconoce 80 días impeditivos y secuelas valoradas en 3 puntos. Procede examinar por separado cada uno de estos conceptos.
Por lo que respecta a los días de incapacidad frente a los 365 días solicitados en la demanda, la aseguradora reconoce los 80 días que abarcan desde el 10 de agosto al 28 de octubre de 2011 cuando se le dio de alta médica por primera vez. Ciertamente este periodo no hay duda alguna que debe ser indemnizado. Ahora bien, con respecto al resto de los días reclamados, los mismos no pueden ser incluidos en la indemnización. Es cierto que desde el 2 de noviembre de 2011 volvió a estar de baja laboral el Sr. Adriano , pero también es indudable que hasta febrero de 2012, tres meses después, no volvió a ser objeto de atención o tratamiento médico por parte de la mutua laboral, sin que se haya probado que durante ese periodo hubiera recibido algún tipo de tratamiento médico o de rehabilitación tendente a la curación de las lesiones sufridas. Por ello hay que entender que a la fecha de alta médica las secuelas que presenta estaban ya consolidadas y por ello no puede prolongarse los días de baja. Además de lo anterior, al no existir relación de causalidad entre las nuevas dolencias apreciadas cuando se reanudó el tratamiento y el accidente de tráfico no es posible tampoco incluir más días impeditivos en la indemnización por incapacidad temporal. Ello supone que por este concepto se deberá fijar un importe, basado en el baremo de 2011 que es cuando se obtiene el alta médica, de 80 días a 55,27 € por día, lo que supone un total de 4.421,60 €, al que habrá que añadir un 10 % de factor de corrección, lo que totaliza la cantidad de 4.863,76 €.
Por lo que respecta a las secuelas, en la demanda se reclaman 10 puntos cuadro clínico derivado de hernias, 5 puntos por limitación de la movilidad de hombro abducción, 5 puntos por limitación de la movilidad del hombro flexión anterior y 2 puntos por flexión posterior. Dado que, como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, todas las secuelas derivadas de la limitación de movilidad del hombro no guardan relación de causalidad con el accidente de tráfico, las mismas deben ser excluidas de la indemnización sin necesidad de mayores razonamientos, remitiéndonos a lo ya señalado. Por lo que respecta a las hernias, las mismas quedaron objetivizadas en las dos resonancias magnéticas practicadas el 28 de agosto de 2011. Ahora bien como declaró Don. Gabriel , las hernias discales eran anteriores al siniestro, afirmando que el accidente las agravó pero no se generaron en el mismo. El perito de la actora se limitó en su informe a incluir esta valoración global con el único apoyo del resultado de las resonancias practicadas, sin explicar cómo pudieron producirse tales hernias y protusiones en relación al tipo de colisión producida sin que tampoco diese explicación alguna en el acto del juicio sobre tal conclusión, por lo que no es posible incluir este concepto en la indemnización pretendida. Por tanto únicamente cabe fijar como secuelas las establecidas por Doña. Genoveva en su informe, que además viene a coincidir con lo afirmado por Don. Gabriel de agravación del estado anterior. Por ello se fija una secuela valorada en tres puntos, a razón de 720,39 €, lo que supone un total de 2.161,17 €, a los que habrá que sumar el 10 % de factor de corrección, lo que supone un total de 2.377,28 € por este concepto.
No se incluye indemnización alguna por la incapacidad permanente total declarada al lesionado, pues como ya se indicó, no existe relación de causalidad que justifique su vinculación con el accidente.
En consecuencia procede fijar una indemnización total por importe de 7.241,04 €, más los intereses fijados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada.
Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. García Monreal, en nombre y representación de CASER, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1423/12, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución y por la presente acordamos que estimando parcialmente la demanda interpuesta debemos:
1.- Condenar a CASER a que abone a D. Adriano la cantidad de siete mil doscientos cuarenta y un euros con cuatro céntimos(7.241,04 €).
2.- Confirmar expresamente los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre la condena a favor de D. Bruno , la condena al pago de los intereses en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto de la resolución apelada (incluyendo las cantidades objeto de condena por la estimación del recurso) y el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
3.- Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el rollo de apelación nº 252/14.
