Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 203/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100185
Núm. Ecli: ES:APVA:2014:1090
Núm. Roj: SAP VA 1090/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00190/2014
RECURSO DE APELACION (LECN)203/2014
S E N T E N C I A Nº 190
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintiuno de Octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203/2014,
en los que aparece como parte apelante, Dª. Ana María , representado por el Procurador de los tribunales,
D. CESAR ALONSO ZAMORANO, asistido por el Letrado D. Mª DULCE SANZ ROJO, y como parte
apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., representado
por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO, asistido por el Letrado
Dª. PALOMA EGEA YETANO, sobre nulidad de suscripción de 127 obligaciones subordinadas de fecha
28/07/2008, y restitución de su importe, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO
ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 761/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Ana María , contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. y, en su virtud: 1.- Declaro la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de fecha 28 de julio de 2008, con la obligación de restituirse las partes lo recíprocamente percibido en virtud de dicha operación.
2.- En consecuencia, sin perjuicio de la compensación en la cantidad concurrente: la demandada deberá devolver a la demandante el nominal invertido (127.000 #) incrementado con los intereses legales desde la fecha en que se realizó la inversión; y la demandante habrá de devolver a la otra parte, la remuneración obtenida(45.345,63 #) con los intereses legales desde la fecha de su recepción, así como los bonos convertibles sustitutivos de las obligaciones subordinadas.
3.- No se hace especial declaración de costas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Dª Ana María , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Octubre d e 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la demandante DOÑA Ana María recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda interpuesta contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. y declara la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas con obligación de las partes de restituirse lo recíprocamente percibido en virtud de dicha operación más intereses legales, la demandada, desde la fecha en que se realizó la inversión, y la demandante desde la fecha de recepción de la remuneración obtenida, no haciendo especial declaración en costas.
Impugna exclusivamente este pronunciamiento sobre costas por entender que debieron ser impuestas a la parte demandada, en aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la LEC .
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando la integra confirmación del pronunciamiento recurrido
SEGUNDO Se circunscribe pues el presente recurso a determinar si el pronunciamiento judicial por el que no se hace especial declaración en costas causadas en la instancia, se ajusta o no las reglas contenidas en el artículo 394.1 LEC y su jurisprudencia interpretativa.
Pues bien, la conclusión a la que llega la Sala, tras la leer y comparar las pretensiones ejercitadas en la demanda y lo razonado y resuelto por la sentencia apelada, coincide sustancialmente con la que expresa la parte recurrente, es decir, que se ha producido una total o cuando menos sustancial, estimación de las pretensiones deducidas en su demanda y paralelamente, un rechazo de todas las pretensiones formuladas por la parte demandada, por lo que en, materia de costas, debió aplicarse el principio general de vencimiento objetivo ('victus victori')que consagra el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Teniendo en cuenta que la pretensión, ejercitada por la actora en su demanda y no acogida por la sentencia apelada (no devolución de los intereses percibidos por la actora durante la vigencia del contrato) fue articulada con un pedimento subsidiario, (abono por la demandada del interés legal de dinero desde la contratación, apartado 6ª de la suplica de la demanda) el cual también ha sido estimado, (Apartado 2 del fallo y fundamento séptimo párrafo segundo ), considera esta Sala, de acuerdo con la recurrente, que debe entrar en juego la consolidada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (p. e.
SSTS 27-11-1993 ; 30 mayo 1994 ; 15 marzo 1997 ; 10-6-2004 ; y 17-12-04 ; 27 de septiembre 2005 ) según la cual, el acogimiento ya sea de la pretensión principal o bien de una pretensión alternativa o subsidiaria constituye un supuesto de admisión total, que no parcial, de la demanda, que hace aplicable el principio de vencimiento objetivo ( art. 394,1 LEC ), ya que cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden, en principio, concederse las dos o más alternativas a la vez, y cuando se contiene en el suplico de las demandas una petición subsidiaria, lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco puede en términos generales concederse la principal y la subsidiaria, Y máxime en casos, como es el presente, en que la parte demandada se opone totalmente a la estimación de la demanda sin aceptar ninguna de sus pretensiones, ni principales ni subsidiarias, ni tampoco ser deudora de cantidad alguna, lo que en definitiva determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra generando los consiguientes gastos procesales por lo que justo es deba soportar los mismos frente a quien finalmente ( STS 30 de mayo de 1994 ; 1 Junio de 1995 ) ha resultado total o sustancialmente victorioso.
TERCERO. Estimamos por lo dicho el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada en el pronunciamiento sobre costas a fin de imponer a la parte demandada las originadas en la instancia, no haciendo especial pronunciamiento con respecto de las originadas por esta alzada, ( art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Doña Ana María , contra la Sentencia de 19 de marzo de 2014 dictada en Juicio Ordinario 761/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Valladolid, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma con único objeto de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., dejando subsistentes por lo tanto todos los demás pronunciamiento salvo el revocado. No hacemos especial imposición de las costas originadas por esta Alzada.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
