Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 308/2015 de 29 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 190/2015
Núm. Cendoj: 06015370022015100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00190/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
N00050
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204370
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000866 /2014
Recurrente: MAPFRE FAMILIA
Procurador: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ
Abogado: CESAR MORENO CORROCHANO
Recurrido: Anselmo
Procurador: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL
Abogado: Mª LUISA MAYA FATUARTE
S E N T E N C I A Nº 190/2015
ILMº. SR. MAGISTRADO:
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz a veintinueve de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0000866 /2014, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2015, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE FAMILIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. CESAR MORENO CORROCHANO, y como parte apelada, Anselmo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL, asistido por el Letrado Dª. Mª LUISA MAYA FATUARTE, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 27-4-15 , en el verbal 866/14.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la expresada sentencia la por la parte demandante se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La Mercantil apelante -Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'- pide la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda presentada frente a D. Anselmo , por considerar que la acción judicial entablada por Mapfre, no deriva del contrato de seguro -firmado entre Mapfre y Autoescuela RSM de la que es trabajador el Sr. Anselmo -, sino que deriva del Art. 10 del Real Decreto 8/2004 , que establece la facultad de repetición de las Aseguradoras contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a : 2ª Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por ello, al no existir cláusulas limitativas frente al Sr. Anselmo , que es un tercero ajeno al contrato de seguro, no rige la doctrina de la que se hace eco la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Dice la aseguradora recurrente que estamos ante un supuesto de ejercicio de la acción de repetición que tiene ,la compañía de seguros que ha indemnizado a los perjudicados, contra el conductor [( Art. 10 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM) y correlativo Art. 15.1 a ) y b) del Real Decreto 7/2001, de 13 de enero , que aprueba el Reglamento de la ley] cuando éste circulada bajo la influencia del alcohol. Como quiera que la acción de repetición es un imperativo legal, en los casos señalados por la ley, no es admisible la argumentación de la aplicación del Art. 3 de la ley de contrato de seguro .
De los hechos acreditados en autos, consta que el apelado/demandando, Sr. Anselmo era el conductor del vehículo SEAT matriculo .... KDW , el día 25/12/2013, cuando, al conducir bajo los efectos de la previa ingestión de alcohol, ocasionó un accidente del que resultaron daños materiales y personales para terceros; como así se declaró en el precedente juicio penal seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 (sentencia 384/2014). El vehículo matricula .... KDW , estaba Asegurado en Mapfre Familiar, con Seguro Obligatorio y Voluntario, apareciendo, como propietario del vehículo, 'Autoescuela RSM,SL' y conductor habitual el tomador del seguro, D. Julián ; aunque el uso del vehículo asegurado, como consta en la propia póliza, es 'Autoescuela, Servicio Público. Zona de circulación habitual. Badajoz', siendo, precisamente, el Sr. Anselmo , profesor de referida Autoescuela.
La circunstancia de que estemos ante un vehículo de autoescuela, susceptible de ser dirigido por un numero indeterminado de conductores (tantos como alumnos y profesores) y de que, cuando se produjo el siniestro, el conductor fuese uno de los profesores de autoescuela, hace que no pueda tener la especial relevancia que quiera atribuirle la recurrente, el dato de que, en la póliza no aparezca, el Sr. Anselmo como tomador, ni como asegurado, ni como propietario y ni siquiera como conductor habitual declarado en póliza, porque, insistimos, era un vehículo de autoescuela y, por tanto, cualquier profesor o alumno que lo condujera estaba incluido en la póliza. Y no puede reputarse como un tercero ajeno al contrato, como parece indicar la recurrente con cita de la sentencia dictada por otro Magistrado de esta Sección Segunda en Asunto unipersonal (sentencia 289/2013, de 28 de noviembre ).
Consiguientemente, si la exclusión de la cobertura de daños causados cuando el conductor estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que aparece en la Póliza de Seguro Voluntario, no aparece destacada ni aceptada expresamente con su firma por el tomador, entonces, en aplicación del Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , al considerar que se trata de una cláusula limitativa de los derechos de asegurado, no aceptada expresamente por éste con su firma, no es posible reconocer el derecho de repetición a la Aseguradora contra aquel conductor.
TERCERO.-Y es que, como acertadamente dice la sentencia de instancia, hemos de distinguir entre el Seguro Obligatorio y el Seguro Voluntario.
En el Seguro Obligatorio (SOA). La acción que se estaría ejercitando seria la de repetición, prevista en el Art. 10 de la LRCSCVM ), que dispone que el Asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) contra el conductor.... Si el daño causado fuera debido.... A la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.... Lo que obedece a que el T.J.U.E, en su sentencia de 28/3/1996 , declaró que 'El contrato de Seguro obligatorio no puede prever que en el caso de embriaguez del conductor, el asegurador no esta obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado. Sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador dispongo de una acción de repetición contra el asegurado'.
En la actual doctrino jurisprudencial, desde la STS de 7/72006, seguida posteriormente por la de 13/11/2008 ; 29/1/2010; 5/11/2010 y muchas otras posteriores, referido al Seguro Voluntario, se sostiene que: 1) La cláusula que excluye la cobertura en los siniestros producidos en situación de embriaguez manifiesta, debe considerarse como limitativa a los efectos del Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; 2) que la situación de embriaguez, aunque fuese manifiesta, no constituye ni demuestra por si misma, la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente; no es un dolo civil, que sólo se da cuando se busca, de forma consciente y deliberada, el accidente. Por lo que no es aplicable el Art. 19 de la L.C.S ; 3) cuando se tiene concertado un seguro Voluntario, se considera que éste complementa al obligatorio, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la Aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el Asegurado, pues el pago estaría justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario, Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que, de forma previsora y pagando por ello su prima correspondiente, contrata, por encima del seguro obligatorio, uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos, salvo los expresamente excluidos; 4) en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo esta o no cubierto por dicho seguro, sin que sea loable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento, ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del Seguro Obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la Aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión; 5) el seguro Voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, debiendo entenderse esta ampliación de cobertura, no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo; y 6) La solución no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la Aseguradora tendría facultad de repetición, en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario, que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron la exclusión, la Aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el Asegurado, pues no habría pago indebido de la primera, y por tanto, enriquecimiento injusto del Asegurado. Lo verdaderamente relevante en el ámbito del voluntario, a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o drogas, otorga a la Aseguradora el derecho de repetir lo pagado es si aceptada por el Asegurado en los términos del Art. 3 de la LCS , quiere decirse que no cabe oponer esa cláusula contractual de exclusión, que es lo acontecido en el supuesto enjuiciado, donde falta la aceptación expresa con su firma, del Asegurado.
En el mismo sentido pueden consultarse las SSTS 12/2/2009 ; 25/3/2009 ; 16/2/2011 ; 15/12/2011 ; entre otras muchas.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( Art. 398 LEC )
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando como desestimo, el Recurso de Apelación deducido por la Asegurador 'Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', contra la sentencia nº 55/2015, de 27 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, en el Juicio Verbal nº 866/2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, dicha resolución con imposición de costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
