Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 219/2015 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 190/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00190/2015
SENTENCIA 190/15
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
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Recurso civil número 219/2015.
Oposición a resolución administrativa sobre menores.
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida, a cuatro de septiembre de 2015.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida, siendo parte apelante don Hipolito y doña Adelina , representados por la procuradora doña Cristina Catalán Durán y defendidos por el letrado don Fernando Polo Tello; y apelados, la Junta de Extremadura, representada y defendida por el letrado don Francisco Miguel Sánchez Calzado, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida, con fecha 17 de abril de 2015, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:
'Que con estimación parcial la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Catalán Durán en representación de don Hipolito y doña Adelina , se revoca y deja sin efecto la resolución de 23 de junio de 2014 de la Dirección General de Política Social y Familia de la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, por la que se declaraba la no idoneidad de los demandantes para la adopción de un menor de origen filipino, debiéndose seguir el expediente a partir de la fase de evaluación y propuesta para actualización del certificado de idoneidad para adopción internacional, a realizar por Equipo Técnico distinto del que ya actuó, siguiendo posteriormente el expediente por sus trámites hasta su resolución. Todo ello, sin imponer condena al pago de las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Hipolito y doña Adelina .
TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.Una vez formulada oposición por la Junta de Extremadura y el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de julio de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de los antecedentes del caso.
Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:
a) En 2009 la Junta de Extremadura, tras realizar la correspondiente valoración mediante entrevistas con psicólogo y trabajador social y practicar los oportunos test, declaró la idoneidad de don Hipolito y doña Adelina para ser padres adoptivos.
b) En su virtud, don Hipolito y doña Adelina promovieron un expediente administrativo de Adopción Internacional, el NUM000 Filipinas. No obstante lo anterior, por la acumulación de solicitudes, don Hipolito y doña Adelina no pudieron adoptar un menor.
c) Pasados tres años del reconocimiento de idoneidad, la Junta de Extremadura inició un expediente de renovación.
d) En dicho expediente, don Hipolito y doña Adelina fueron objeto de una entrevista el 3 de diciembre de 2013.
e) La Junta de Extremadura, por resolución de 23 de junio de 2014, resolvió denegar la renovación de la idoneidad con fundamento en la citada entrevista, al apreciar que don Hipolito y doña Adelina tenían unas expectativas irrealistas en cuanto a la adopción. Básicamente la Administración esgrimió que las expectativas de los adoptantes sobre la adaptación lingüística del menor pudieran no cumplirse, como tampoco sus expectativas sobre actitudes conductuales en la adolescencia y, ello, porque presentan limitaciones en las herramientas de solución de problemas, en particular por no tener claro cómo enfrentar una eventual hiperactividad y también por no tener un planteamiento sólido en cuanto a la revelación de la condición de adoptado.
f) El 29 de julio de 2014 don Hipolito y doña Adelina presentaron demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Mérida para impugnar la resolución de la Junta de Extremadura y pedir su declaración de idoneidad para la adopción de un menor de origen filipino.
g) El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida ha acordado que la Junta de Extremadura reponga el expediente al momento de la evaluación y propuesta, con el fin de que se practiquen todas aquellas pruebas que fueron llevadas a cabo en 2009 y que determinaron entonces la declaración de idoneidad de los solicitantes.
SEGUNDO.Motivo del recurso: infracción, por inaplicación, de los artículos 24 de la Constitución , 779 párrafo segundo , 780.2 y 4 , 218.3 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Don Hipolito y doña Adelina solicitan la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra por la que se les declare idóneos para la adopción internacional de un menor promovida en el expediente administrativo de Adopción Internacional NUM000 Filipinas.
Los recurrentes vienen a combatir la consideración que se hace en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, donde se recoge que no es competencia del juez revisar las conclusiones de los técnicos de la Junta de Extremadura. Entienden que la idoneidad o no de los solicitantes es una decisión sometida a la prudente discrecionalidad judicial tras el examen y valoración de la prueba. Hacen valer el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual es facultad y deber del juez valorar los informes periciales. Entienden que el juez de instancia era competente para entrar en el fondo del asunto y resolver sobre su pretensión de idoneidad. Esa falta de pronunciamiento, añaden, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Pronunciamiento de fondo, por lo demás, que consideran necesariamente estimatorio puesto que, tanto en el procedimiento administrativo, como en el judicial, no hay más prueba pericial que la presentada por ellos, la de la psicóloga doña Julia , que convino en que los actores sí eran idóneos para adoptar.
El recurso no puede prosperar.
Para empezar debemos resaltar una obviedad, cual es que el recurso de apelación tiene por objeto combatir pronunciamientos, no simples consideraciones vertidas en los fundamentos jurídicos ( artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Esta acotación se hace porque el juez de instancia repone el expediente administrativo no por su falta competencia para revisarlo en cuanto al fondo sino por motivos distintos. Sí, el juez de instancia tiene por omitidos determinados e importantes trámites del expediente y, por tal razón, antes de decidirse sobre la idoneidad de los recurrentes, acuerda que se practiquen. Estima que deben observarse los trámites y diligencias que marca la normativa. Con buen criterio, entiende que no puede negarse la idoneidad cuando faltan los elementos de juicio necesarios para pronunciarse fundada y cabalmente sobre la misma. Y por la misma razón, porque faltan esos elementos de juicio, no está en disposición de reconocer directamente a los recurrentes su idoneidad. Retrotrae el procedimiento administrativo para su debida tramitación y ello, sin perjuicio, de las pruebas que, en una eventual y posterior vía judicial, puedan llegar a practicarse para contradecir o refrendar la decisión de la Administración.
Y dicha solución no infringe la Ley de Enjuiciamiento Civil y mucho menos el derecho a la tutela judicial efectiva. Es verdad que nuestro ordenamiento jurídico no da cabida al llamado non liquet, es decir, el 'no está claro' que, en el Derecho Romano, permitía dejar imprejuzgado de modo indefinido un asunto. Esto, ciertamente, ya no es posible. Hoy los tribunales deben resolver de forma necesaria los asuntos que se les someten a su consideración. Y así ha procedido el juez de instancia: no ha dejado imprejuzgado el asunto, ha dictaminado que el procedimiento administrativo no se ha ajustado a la legalidad y, por ende, ha ordenado que se reponga al momento en que incurrió en falta. Tal decisión está muy lejos de la denunciada por los recurrentes, a saber: que el juez se ha abstenido de resolver sobre el fondo del asunto. Una vez cumplida la sentencia recurrida, es decir, seguido y agotado el expediente administrativo por sus trámites preceptivos, se reabrirá la posibilidad de su revisión judicial. Es más, puede darse el caso que la nueva resolución que le ponga fin sea favorable a los hoy recurrentes.
Por lo demás, en cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 , sentencia que hacen suya los actores, decir que tal resolución es justamente la que justifica el sentido de la sentencia impugnada. El Alto tribunal ha sentado que, con ocasión de la renovación de la declaración de idoneidad, los técnicos no pueden limitarse a valorar las nuevas circunstancias, sino que deben proceder a una valoración completa. En Extremadura, el procedimiento de valoración de las solicitudes de adopción está regulado por el Decreto 5/2003, de 14 de enero. Dicha norma, para el juicio inicial de idoneidad, exige la celebración de entrevistas y la práctica de aquellas pruebas que los Equipos Técnicos de Valoración consideren oportunas, siendo preceptiva al menos una valoración social y psicológica. En este caso, la Administración ha prescindido de determinadas diligencias, como el llamado test CUIDA, y, pese a tales carencias, ha dejado de considerar idóneos a los recurrentes. De ahí viene que, al omitirse pruebas preceptivas, el procedimiento administrativo deba retrotraerse.
Esta nueva valoración a la que aboca la sentencia de instancia, pese a la opinión contraria de don Hipolito y doña Adelina , no tiene nada de arbitraria. Con razón, tanto la Junta de Extremadura como el Ministerio Fiscal comparten la decisión judicial y es que, cuando importantes aspectos técnicos han sido omitidos en el procedimiento administrativo, faltan las fuentes de prueba necesarias para revisar el juicio de idoneidad emitido por la Administración. Si la resolución administrativa incurría en vicio de nulidad por omisión de pruebas imprescindibles para un correcto juicio técnico, tanto cabría decir de una sentencia que entrara a resolver sobre el fondo del asunto. Es verdad que, en fase judicial, se pueden practicar pruebas, pero esas pruebas no suplen por si solas las deficiencias del expediente. No puede olvidarse que juzgamos una materia de orden público, no sujeta a la libre disponibilidad de las partes. Al expediente administrativo se incorporan pruebas elaboradas por técnicos especialmente cualificados y que actúan con un plus de objetividad e imparcialidad, dada su habitual condición de funcionarios públicos. No estamos, pues, ante un simple asunto civil sujeto al principio dispositivo, en el que hay preclusión de alegaciones y pruebas. El interés superior de los menores que van a ser adoptados, que se traduce en contar con padres idóneos, exige que los jueces y tribunales tengan a su disposición las máximas fuentes de conocimiento, lo que incluye, por supuesto, un expediente administrativo conforme a Derecho. En otras circunstancias, podríamos hablar de pérdida de oportunidades de un litigante (no aportar pruebas en su momento), pero con menores por medio ese principio se mitiga, máxime cuando, en tales casos, el propio juez puede actuar de oficio.
En fin, por todo lo expuesto, no podemos aún pronunciarnos sobre la idoneidad de los solicitantes de adopción, lo cual acarrea la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.Costas y depósito.
Desestimado el recurso, las costas se imponen a don Hipolito y doña Adelina ( artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hipolito y doña Adelina contra la sentencia de 17 de abril de 2015 dictada en los autos 480/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Segundo. Se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
