Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 533/2013 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 190/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 533/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 906/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 8 Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 190

Barcelona, 30 de abril de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Luisa GUZMAN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 533/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 906/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente D. Raúl y apelado OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROSy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Raúl contra OCASO S.A., SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia CONDENO a ésta última al pago de 262,13 euros en concepto de principal más el interés legal devengado por el principal adeudado desde el día 01/XII/11 hasta el día de hoy, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Raúl formuló demanda contra OCASO, S.A., con la que tenía contratada una póliza de seguro de accidentes personales para reclamar la cantidad de 17.336,97 €, que era la cantidad a que ascendían los intereses del art. 20 de la LCS , correspondientes a la indemnización de 12.080,34 €, que la demandada le había abonado el día 7 de junio de 2002, por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente que tuvo al bajar de un carro tirado por caballos, el día 10 de noviembre de 2002.

La demandada se opuso a la demanda alegando que por el referido accidente recibió en su día una reclamación, pero con cargo a una póliza de responsabilidad civil suscrita por el propietario del carro, Don Jose Ángel , y después se siguió un proceso a instancia del Sr. Raúl contra ella como aseguradora de la responsabilidad civil de aquél, que acabó en sentencia estimatoria de la demanda, y que fue enteramente cumplida. Por lo que se refiere a la póliza de accidentes, alega que la primera reclamación que recibió fue el día 26 de enero de 2011, es decir nueve años después del siniestro, por lo que se puso a disposición del demandante la cantidad de 12.080,34 €, respondiendo que 'no aceptaba la cantidad ofertada', pero cuando la compañía le ofreció los trámites del art. 38 LCS , contestó que la aceptaba como 'pago mínimo de conformidad al art. 18 LCS ', y después de cobrarla, procedió, sin más trámite, a formular la presente reclamación. Es decir, en ningún caso procedería el pago de intereses moratorios porque no ha incurrido en mora.

La sentencia de primera instancia considera que la demandada tuvo conocimiento del accidente sufrido por el actor, pero en relación con la póliza de responsabilidad civil del Sr. Jose Ángel , y fue posteriormente, en el año 2011, cuando el Sr. Raúl le reclamó con cargo a su póliza de accidentes, por lo que estima sólo parcialmente la demanda y condena al pago de los intereses del art. 20 LCS , a contar desde la fecha de esa comunicación, el 26 de enero de 2011, hasta la fecha del pago, efectuado el día 6 de junio de 2011, que cifra en 262,13€.

Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada y error en la aplicación del art. 217 LEC .

La demandada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Análisis de la prueba practicada. Momento en que se produce la reclamación.

Planteados como ha quedado expuestos los términos del debate, la cuestión litigiosa es eminentemente de prueba, y pasa por determinar si la demandada incurrió en mora, para lo cual es preciso analizar si, como sostiene el apelante, comunicó el siniestro inmediatamente después de producido el accidente, lo que niega la demandada, según la cual la primera reclamación efectuada por el actor lo fue el día 26 de enero de 2011.

La prueba, que, según el demandante acredita con carácter principal la veracidad de su versión es el documento nº 2 acompañado con su demanda, en el cual la entidad 'TEBEX Daño Corporal', que se encarga de realizar valoraciones médicas por cuenta de la demandada, certifica que fue visitado por el Dr. Bienvenido en tres ocasiones, comprendidas entre el 16 de octubre de 2003 y el 8 de enero de 2004, para ser valorado por el accidente sufrido el día 10 de noviembre de 2002, a petición de OCASO. Sin embargo, el Dr. Bienvenido declaró como testigo el acto del juicio, y explicó la génesis del referido documento, sin que sus explicaciones sirvan para corroborar la tesis del apelante, sino que por el contrario, abonan la de la demandada.

Explicó este testigo que esas visitas las llevó a cabo por encargo de OCASO, pero en relación con una póliza de responsabilidad civil de la persona que era la propietaria del carro en el que se lesionó el Sr. Raúl . Es decir, este último era el perjudicado, no el asegurado, de cuyas lesiones y secuelas llevó a cabo una valoración. Así se explica en el Informe de Valoración emitido, esta vez, sí, en relación con la póliza de accidentes con base en la cual reclama ahora el actor (doc. nº 5 de la demandada), donde se remite al seguimiento evolutivo efectuado durante el año 2004. Como ya le constaba la valoración de la incapacidad que había llevado a cabo por responsabilidad civil, el facultativo trasladó la misma a la póliza individual de accidentes que constituía el nuevo encargo, sin necesidad de visitar nuevamente al Sr. Raúl . Es decir, se aprovechó la información que ya se tenía de la situación en cuanto a secuelas con que había quedado el Sr. Raúl .

Sostiene la apelante que el testigo ha faltado a la verdad y que eso se demuestra por el hecho de que en el juicio seguido a su instancia contra OCASO con base en el seguro de responsabilidad civil del propietario del carro se opuso la falta de cobertura de la póliza por lo que el seguimiento de sus lesiones no pudo ser efectuado en atención a esa póliza. Pero éste no es un argumento consistente, porque a la propia aseguradora le interesaba tener una prueba pericial que poder presentar, para combatir la demanda, siquiera sea con carácter subsidiario con base en el mismo, y de hecho resulta práctica habitual que así se haga en ese tipo de procesos. Tampoco lo es que finalmente no se aportase ese dictamen a los autos, pues OCASO pudo entenderlo innecesario para defender sus intereses.

La otra prueba a través de la cual el demandante ha intentado acreditar que reclamó a OCASO con cargo a su póliza cuando sufrió el accidente es el testimonio de Don Gervasio , que fue agente de OCASO y con el cual había colaborado en su momento el demandante, que también había trabajado para OCASO, como comisionista, según declaró el testigo. Pues bien, este testigo manifestó que cuando el Sr. Raúl tuvo el accidente le llamó para dar parte del siniestro, pero él le remitió a la oficina más cercana porque en ese momento ya no era agente de la demandada., desconociendo qué es lo que había hecho con posterioridad, lo que no es suficiente, a falta de otra prueba que lo corrobore, para entender acreditado que el actor dirigiera efectivamente una reclamación a la demandada. Y, dicha prueba resulta inexistente, a pesar de que si el demandante hubiera dado cuenta del siniestro y reclamado con cargo a su póliza en aquel momento, como alega, atendido el tiempo transcurrido, 9 años desde que sufrió el accidente, alguna actuación o comunicación de las partes existiría que pudiera haberse traído a los autos, aunque fuera de forma indiciaria, y no lo ha sido, ni alegado siquiera, lo que va contra lo que es un principio de normalidad.

Por el contrario, la demandada ha aportado a los autos el detalle de la incidencia correspondiente a la reclamación y solicitud de apertura de siniestro (doc. nº 3 b), datada el día 26 de enero de 2011, en el que se hace constar que llamó el actor por teléfono reclamando una indemnización por daños e informando de que tenía póliza de accidentes, de la que era tomador, y estaba vigente en el momento de ocurrencia del siniestro (10/10/2002), preguntando además si había que aperturar sinistro por su póliza de daños personales.

En conclusión, era al demandante a quien incumbía acreditar que comunicó a la actora el siniestro en la fecha en que alega, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC , y no lo ha hecho, por lo que procede confirmar la valoración de la prueba que hace la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Interpretación del art. 16.2º, en relación con el art. 20.6º de la LCS .

Sostiene ahora el apelante en su recurso que como la sentencia dictada considera probado que cuando menos desde el día 10 de septiembre de 2003 la compañía OCASO conocía que el Sr. Raúl había sufrido un accidente porque así se lo había comunicado el Sr. Jose Ángel , debería aplicarse el art. 16, 2º LCS , según el cual es suficiente ese conocimiento para que empiecen a devengarse los intereses del art. 20.6º de la misma Ley .

El art. 16 LCS , establece: ' El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

La simple lectura del art. 16 LCS revela que el precepto no está puesto en relación con el art. 20 LCS , sino con los daños y perjuicios que el tomador del seguro tendría que pagar al asegurador en el caso de que no hubiere comunicado el siniestro en el plazo que se establece. El deber de diligencia del asegurador que imponen los arts. 18 y 20.3 LCS , exigen, en cualquier caso, la declaración de siniestro, y no se pueden ampliar hasta el punto de que recibida la declaración de un siniestro cualquiera, venga el asegurador obligado a comprobar que el perjudicado no sea, además, titular de alguna otra póliza, que también lo pueda cubrir, que es, en definitiva, lo que argumenta el apelante.

Para que nazca la obligación de indemnizar, y, por tanto, pueda la aseguradora constituirse en mora, ha de tener conocimiento del siniestro pero en relación con una póliza en concreto, y en el caso de autos ese conocimiento, por lo que se refiere a la póliza de accidentes que ahora nos ocupa, no consta que se produjera hasta el 26 de enero de 2011, que es cuando el actor efectuó la reclamación con cargo a la misma, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.

Con independencia de lo anterior, y aun cuando sea con carácter meramente dialéctico, conviene precisar que al tratarse la de autos de una póliza de accidentes que cubría el riesgo de muerte o invalidez, resultaría de aplicación la doctrina reseñada en la STS de 17 de julio de 2012 , en cuanto establece: ' La jurisprudencia ( SSTS de 14 de junio de 1999, RC n.º 3545/1994 ; 23 de diciembre de 1999, RC n.º 1365/1995 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ) ha distinguido entre hecho generador y riesgo asegurado. Esta distinción, puesta en conexión con el seguro de accidentes con cobertura de invalidez en sus diferentes grados, ha llevado a la doctrina a concluir que, si bien las obligaciones del seguro, en esencia, la de indemnizar el daño producido al asegurado, dentro de los límites pactados ( artículo 1 LCS ), son exigibles a la aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando se produjo el evento que dio lugar, más tarde, a la invalidez, sin embargo el riesgo asegurado, cuya concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar ( artículo 1 LCS ), lo constituye dicha incapacidad resultante del accidente, entendido desde el punto de vista fenomenológico, como hecho generador del citado riesgo -invalidez- objeto de cobertura. Así se explica que las obligaciones de la aseguradora no nazcan del hecho generador, de la causa violenta, súbita, externa, que origina la lesión corporal determinante de la incapacidad, sino que surgen de la invalidez misma ( SSTS de 17 de mayo de 1985 , 22 de septiembre de 1987 ), que constituye el riesgo asegurado ( STS 19 de enero de 1984 ), siendo la fecha de la declaración de incapacidad la determinante de los efectos temporales y económicos de cobertura del seguro concertado, y de la aplicabilidad de las condiciones pactadas ( STS 13 de junio de 1989 ).

Es decir, aunque la comunicación del siniestro se hubiera producido inmediatamente después de producirse el accidente, como alega el actor, lo que ni se ha probado, -ni es lógico además que se produjera, dado que el riesgo cubierto era la invalidez, cuya constatación estaba supeditada al estado en que quedara el lesionado después de producirse la curación-, la obligación de indemnizar de la demandada no hubiera nacido en ese momento, ni por tanto resultaría procedente la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente, como pretende el apelante, puesto que el riesgo asegurado era precisamente la invalidez.

CUARTO.- Costas

Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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