Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 160/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 190/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100363
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1100642C20140000815
S E N T E N C I A Nº 190/15
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
Dª IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 160/15-AA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera
Juicio verbal 355/14
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio verbal 355/14, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, por Don Geronimo , representado por la Procuradora Doña Angeles Pérez Olid y asistido de la Letrada Doña Dolores Caro Gamaza.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Cristóbal Andrades Gil, en nombre y representación de Doña Milagrosa , contra Don Geronimo , declaro haber lugar a recobrar la posesión interesada por la demandante sobre el patio referenciado con acceso a su vivienda por medio de una escalera y, en consecuencia, condeno al demandado a reintegrar esa posesión de paso y se abstenga de perturbarlo en el futuro y le condeno a reponer, bajo apercibimiento de realizarse forzosamente y a su costa, la escalera por él demolida con las similares características a la anterior y, en concreto, la nueva escalera tendrá la misma dirección y sentido que la anterior, por lo que dispondrá de un primer tramo de tres peldaños, una meseta de cambio de dirección y un segundo tramo de los peldaños necesarios para llegar a la altura de la planta alta. La escalera será realizada de fábrica de ladrillo sobre losa de hormigón armada y contará con barandilla de seguridad. Al final de la escalera y en toda la superficie del muro fachada de la vivienda se realizará el pasillo corredor que comunicará hasta la azotea transitable existente. Al tratarse de una escalera de uso restringido la anchura de cada tramo será de 0.80 m como mínimo, la contrahuella será de 20 cm como máximo y la huella de 22 cm como mínimo. La dimensión de toda huella se medirá, en cada peldaño, según la dirección de la marcha. La dimensión de la meseta será como mínimo del mismo ancho que la anchura de los tramos de escalera. La barandillas de protección tendrá un mínimo de altura de 0.9 m. No procede restituir a su anterior estado el cuadro de contador del suministro eléctrico de la vivienda de la demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y admitido se dio traslado del mismo a la representación procesal de la actora, que no evacuó dicho traslado, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el catorce de diciembre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Milagrosa se presentó demanda para la tutela sumaria de la posesión a fin de que Don Geronimo restituyera la escalera que unilateralmente había demolido y por la que accedía a su vivienda a través de un patio común, respecto del que solicitaba también la reposición a su estado primitivo, ya que el demandado había cambiado la cerradura de la puerta de dicho patio, y al objeto de restituir un contador y el cable de la luz, que el demandado había desplazado de su lugar originario en el patio solicitando igualmente ser indemnizado de los daños y perjuicios causados. En el acto del juicio se apartó de su petición relativa a la indemnización de daños y perjuicios y de reposición del patio a su estado primitivo.
La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda y acogió la petición relativa a la escalera desestimando la relativa al contador y cable de la luz.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandada reproduciendo las excepciones ya invocadas en la instancia de inadecuación del procedimiento por razón de la materia, ya que la actora esgrime un derecho de paso y de propiedad que no pueden ser tutelados en el presente juicio sumario; de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad; y de falta de legitimación activa ad causam, ya que el título en el que la actora basa su estado posesorio -escritura de aceptación de herencia- nada dice sobre el derecho de acceso a su vivienda a través de la escalera y del patio litigiosos. Invoca también el error en la apreciación de la prueba por considerar que la demandante no ha acreditado la mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojada pues la escalera estaba en ruinas y cayó por acción de las lluvias.
SEGUNDO.-La parte apelante reproduce, en primer lugar, las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento por razón de la materia y de demanda defectuosa, así como la excepción de falta de legitimación activa ad causam, ya invocadas en la instancia y desestimadas por el Juez a quo en el acto de la vista.
El recurso no puede prosperar en este extremo compartiendo la Sala el criterio del Juez a quo relativo a la improcedencia de estas excepciones.
Así, en orden a la inadmisión de la demanda debemos recordar que se trata de una medida extraordinaria y excepcional, como expresamente dispone el artículo 403 de la LEC . En cualquier caso, es necesario que el escrito rector reúna una serie de requisitos intrínsecos y esenciales que regula el artículo 399 de la LEC . En concreto, además de la identificación de las partes, es necesario que se concrete y especifique la razón de ser de la demanda, es decir, de la causa de pedir, al ser el medio necesario para que el demandado conozca por qué ha sido traído al proceso y, de ese modo, pueda combatir las pretensiones del actor, o, al contrario, mostrar su conformidad. En definitiva, se trata de que la demanda contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suficiente claridad y precisión. De ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara, con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión. Con ello, se pretende evitar, como señala la Sentencia de 16 de junio de 1.970 , no la facultad interpretativa del Tribunal, sino que tenga que descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligibles, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no pueda resolver por ausencia de las mismas.
De ahí que, de las normas que regulan la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, especialmente del artículo 424 de la LEC , se deduzca que su admisión ha de ser restrictiva, es decir, debe tener carácter excepcional y extraordinario. Sólo será posible decretar el archivo o el sobreseimiento cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, pero siempre y cuando, pese a la desidia de la parte actora en cumplir el requerimiento judicial, fuese absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta. De modo que solo se podrá inadmitir en aquéllos supuestos en que se exija un esfuerzo excepcional, extraordinario y especial al Tribunal y a la parte demandada para conocer las pretensiones que constituyen y conforman la demanda.
En consecuencia, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta la excepción invocada por la demandado y reproducida en esta alzada está correctamente denegada por el Juez a quo. Atendiendo al contenido de la demanda es evidente que la misma no adolece de defecto alguno siendo perfectamente clara en la exposición de los hechos, en su fundamentación jurídica y en el suplico de la misma, que fue aclarado en el acto de la vista por la demandante en el único extremo de excluir la petición relativa a la reposición del patio a su primitivo estado y la pretensión indemnizatoria por los perjuicios causados sin que con ello se generara ningún tipo de confusión.
Por otra parte resulta también claro y meridiano que el título legitimador de la posesión pretendido por la actora es el título de propiedad de la vivienda en la que habita y el consiguiente uso del patio y de la escalera para acceder a la misma. Esto es, la posesión que venía ostentando la actora sobre dicho acceso por el mero hecho de residir en una vivienda que es de de su propiedad.
La excepción de falta de legitimación activa fue, por tanto, desestimada correctamente pues el hecho de la posesión, aun cuando no resulte sin más de un título de propiedad, si se colige del solo uso de la vivienda por quien reside en ella y por quien accedía a la misma a través de una escalera que ya no existe. Hay que tener presente que la demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión, ya que en los interdictos solo se discute la posesión misma no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes. La amplitud de los términos del artículo 250.1.4º LEC (posesión o tenencia) indican que no solo está legitimado el poseedor sino también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, el mero detentador, por cualquier título, de una cosa.
En correlación con lo expuesto la excepción de inadecuación del procedimiento fue también acertadamente rechazada por el Juez de instancia. De la demanda interpuesta se desprende que la actora ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión de uno de los accesos a su vivienda a través de un patio y de la escalera existente en el mismo, ex artículo 250.1.4º LEC . No solicita entrar a resolver sobre la existencia de una servidumbre de paso o sobre un derecho real de propiedad, lo que lógicamente excedería del ámbito presente procedimiento.
TERCERO.-Considera igualmente el apelante que procede desestimar la demanda al no existir prueba del despojo posesorio que se le atribuye.
Establecido que existía en el caso una previa situación posesoria digna de protección, al haber quedado probado que la actora residía en la vivienda y que podía acceder a la misma a través de una escalera existente en el patio; cuestiones que no se discuten en realidad en esta alzada al margen de la naturaleza común o privativa del patio que no cabe analizar en el presente procedimiento, el error en la valoración de la prueba se centra en la falta de acreditación del hecho de la perturbación o despojo por parte del demandado.
El acto del despojo que se denuncia es básicamente la demolición de la escalera que permitía acceder a la vivienda de Doña Milagrosa . En el informe pericial del Arquitecto técnico Sr. Teodulfo aportado al procedimiento se concluye que la escalera está demolida habiendo aclarado el perito en la vista que no es posible que la escalera se desplomara ya que existen huellas de haber sido desmontada. Por su parte el testigo que depuso en juicio a instancia de la actora manifestó que el demandado llegó a afirmar ante él que no estaba dispuesto a reponer la escalera reconociendo implícitamente haber procedido a su demolición.
De las pruebas mencionadas debe descartarse, por tanto, la versión del apelante de que la escalera cayó por efecto de las lluvias pues tal versión carece de la más mínima verosimilitud y se halla ausente de prueba.
Resulta patente, por ello, que con la actuación del demandado se modificó una situación de hecho preexistente que justifica y ampara la tutela sumaria instada por la demandante, lo que nos lleva a confirmar la resolución apelada con desestimación del recurso planteado.
CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº e Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera en el juicio verbal 355/14, debemos confirmary confirmamosla referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

