Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 471/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 190/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100183
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2269
Núm. Roj: SAP M 2269/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0021104
Recurso de Apelación 471/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Modificación Medidas 309/2012
APELANTE: D. Gumersindo
PROCURADOR: D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA
LETRADO: D. JULIO CÉSAR MARTÍN ARANDA
APELANTE: Dña. Marí Juana
PROCURADORA: Dña. MARÍA MERCEDES SAAVEDRA FERNÁNDEZ
LETRADO: D. SANTIAGO LÓPEZ SALDAÑA
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 1 9 0 / 2 0 1 5
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Rosario
Hernández Hernández _____________________________________________
En Madrid a 24 de febrero de 2015
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 309/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Gumersindo , representado por el Procurador don José Javier Freixa
Iruela y asistido por el Letrado don Julio César Martín Aranda
De la otra, como apelada doña Marí Juana , representada por la Procuradora doña María Mercedes
Saavedra Fernández y defendida por el Letrado don Santiago López Saldaña.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 septiembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 399, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales señor Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Gumersindo , contra Doña Marí Juana en los autos número 309/12, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha seis de junio de dos mil seis , dictada en las actuaciones seguidas ante este Juzgado bajo el número 428/06 y aprobatoria del convenio regulador suscrito por los cónyuges el quince de febrero de dos mil seis, en el sentido de fijar la pensión compensatoria de la Señora Marí Juana en la cuantía de 250 euros mensuales, sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Gumersindo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Marí Juana escrito de oposición, en el que igualmente impugnaba la Sentencia, si bien posteriormente desistió del recurso entablado, manteniendo tan sólo la oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el escrito que encabeza las actuaciones que, a través del presente recurso, se someten a nuestra consideración, el Sr. Gumersindo solicita de los tribunales que declaren extinguido el derecho de pensión compensatoria que, por importe inicial de 350 # al mes, fue reconocido a favor de su ex- esposa en el procedimiento consensual de divorcio finalizado por Sentencia de 6 junio de 2006 , que aprobó el convenio regulador suscrito por los esposos.
En apoyo de tal pretensión extintiva, y en dicho momento inicial de la litis, que define de modo inalterable el ámbito y objeto del debate en el curso ulterior del procedimiento, conforme a lo prevenido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega el demandante que, al tiempo de suscribir el antedicho convenio, prestaba sus servicios profesionales para la entidad Real Automóvil Club de España, percibiendo, por ello, unas retribuciones salariales de más de 3.000 # netos al mes, pero tal situación se ha modificado al ser despedido a finales del año 2010, pasando a percibir a continuación la prestación por desempleo, en cuantía de 900 # al mes y con vigor hasta el 3 diciembre 2012.
La Sentencia que, dictada por el Juzgador a quo, pone fin a dicho procedimiento de modificación, acoge parcialmente la pretensión entablada, reduciendo el importe de la antedicha compensación económica a 250 # al mes.
Y contra dicho criterio decisorio se alza el Sr. Gumersindo , suplicando de la Sala la definitiva extinción del derecho debatido o, subsidiariamente, que la misma limite su vigencia a un año improrrogable, y en cuantía de 200 # al mes.
La dirección Letrada del citado litigante, en el escrito evacuando el trámite del artículo 458 L.E.C ., expone, en apoyo de su planteamiento, que aquél carece en la actualidad de ingresos, al haber agotado la prestación por desempleo. Se añade que doña Marí Juana percibió, a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, la suma de 159.644,57 #, respecto de la que no consta que haya quedado agotada o en qué se haya invertido. Se refiere igualmente que la demandada no se ha esforzado en cambiar su situación económico-laboral, no teniendo gastos de alojamiento.
La estrategia en tal modo diseñada encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Cierto es que, a tenor de lo prevenido en los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil , las medidas complementarias sancionadas, mediante sentencia firme, en un procedimiento matrimonial pueden ser objeto de modificación, cuantitativa o cualitativa, pero ello supeditado a la producción de un cambio sustancial en las circunstancias que condicionaron su inicial adopción, en tal modo que, en la actual coyuntura, aquella originaria regulación haya quedado desfasada, al proyectarse ahora sobre una realidad netamente dispar de la que existía al tiempo de dictarse la citada resolución, originando por ello su incondicional mantenimiento una injusta lesión en los legítimos derechos o intereses de uno u otro cónyuge.
Con carácter más específico, y en lo que al caso concierne, el artículo 101 de dicho texto legal contempla la posibilidad de extinguir el derecho de pensión por desequilibrio, y ello, además de por el nuevo matrimonio del beneficiario o su convivencia marital con un tercero, por el cese de la causa que motivó su inicial reconocimiento judicial, lo que, puesto en necesaria conexión con el artículo 97, supone la superación de aquella divergencia pecuniaria entre los cónyuges que determinó la compensación prevista en este último precepto.
En el caso, y bajo el planteamiento efectuado en el escrito rector del procedimiento, que delimita necesariamente el ámbito de la contienda litigiosa en el curso de su ulterior tramitación, tanto en la instancia como en la alzada, de conformidad con lo prevenido en los artículos 412 y 456 L.E.C ., no puede ser acogida la pretensión extintiva que, tras su rechazo por el Juzgador a quo, se reproduce ante la Sala, pues la situación de precariedad económica que expone el actor a la consideración judicial, en cuanto apoyo fáctico de su planteamiento, ha quedado desmentida mediante la prueba practicada en el curso de la litis.
En efecto, aunque don Gumersindo ha perdido, por extinción de su contrato laboral, las percepciones salariales de que disfrutaba al tiempo de tramitarse la antecedente causa de divorcio, con agotamiento posterior de la prestación por desempleo de que era beneficiario, no puede dejar de ponderarse que, a consecuencia de dicho cese laboral, recibió una indemnización de 162.894,06 #, a lo que une otros 50.221 ,57 #, procedentes de un seguro de vida, modalidad de jubilación, que hizo efectivo en 1 de agosto de 2011, extremos estos que omite deliberadamente en la demanda rectora del procedimiento. Con tales recursos, y otros de origen no acreditado, disponía, a fecha 31 diciembre 2012, de unos depósitos bancarios del orden de 292.000 #, según el informe de averiguación patrimonial incorporado a los folios 253 y siguientes de las actuaciones.
Ninguna relevancia puede alcanzar, al fin debatido, la liquidación de la sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora contendientes, pues sobre no ser esgrimido tal dato en la demanda rectora del procedimiento (vid artículos 400 y 412 L.E.C .), es lo cierto que, mediante dicha operación divisoria, por lo demás ya contenida en el convenio de divorcio, la esposa no percibió más que aquéllo que legalmente le correspondía, a tenor de lo prevenido en los artículos 1394 y 1404 del Código Civil , asignándose al Sr.
Gumersindo bienes y derechos por un importe igual, por lo que la situación de uno y otro litigante, en dicho aspecto comparativo, no ha experimentado alteración de clase alguna.
Tampoco el status económico-laboral de doña Marí Juana ha sufrido cambios susceptibles de activar el mecanismo extintivo al efecto contemplado en el referido artículo 101, al disponer, por tal concepto, de unas retribuciones salariales de tan sólo 224 # al mes, posteriormente reducidas a 118 #, recursos que completa con las rentas que percibe por el alquiler de la vivienda que adquirió con el producto de aquella liquidación societaria, y que prácticamente quedan absorbidas por las cuotas mensuales que tiene que abonar para amortizar la carga hipotecaria que pesa sobre el inmueble.
En definitiva, y como bien se razona en la Sentencia apelada, subsiste, en la actualidad, el desequilibrio económico que determinó el pacto sobre compensación económica, por más que, en atención a los factores ahora concurrentes, que difieren de los que determinaron la inicial cuantificación del derecho que ahora se debate, deba modificarse el importe de dicha prestación, en los términos habilitados por el artículo 100 del citado texto legal.
Por lo expuesto, no encontramos motivos hábiles en derecho que nos permita acoger, en cualquiera de las alternativas postuladas, la pretensión al efecto deducida por el apelante.
TERCERO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás en general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Gumersindo contra la Sentencia dictada, en fecha 17 septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 309/2012, entre dicho litigante y doña Marí Juana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a dar el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0471 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

