Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00190/2015
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono: 924286421
Fax: 924286455
N04390
N.I.G.: 06015 47 1 2015 0000565
OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000507 /2015
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Abilio
Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOC. COOP. DE CREDITO
Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 190/2015
En Badajoz, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí,
DON JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ CAVADA POLLO, Juez Sustituto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 507/15, en los que han sido parte demandante,
DON
Abilio
, representado por el Procurador de los Tribunales,
Sr. Fernández de Arévalo Romero,y asistido de Letrado,
Sr. Algaba de la Maya;y parte demandada
'CAJA RURAL DE EXTREMADURA', SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,representada por la Procuradora de los Tribunales,
Sra. Gerona del Campo,y asistida de Letrada
Sra. Viñuelas Zahínos,sobre nulidad de condiciones generales de contratación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el referido demandante se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad de crédito demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado, que tras su legal tramitación dictara sentencia conforme lo solicitado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que se personara y contestara a la misma, presentándose en debida forma escrito allanándose a las pretensiones suscitadas por los demandantes.
TERCERO.-Que mediante Diligencia de Ordenación, quedaron los autos pendientes de dictar resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.-El hoy demandante interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero, es decir de la claúsula tercera bis del contrato de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de referencia, inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº
NUM000 , suscrito con la entidad de crédito demandada y elevado a escritura pública con fecha 11 de julio de 2005, ante el Notario Don Javier José Mateos Salgado, debiendo suprimirse la misma; la condena a devolver a la actora el importe de las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la claúsula impugnada desde mayo de 2013 hasta su completa satisfacción, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución del pleito.
La demandada, emplazada en debida forma, presentó escrito allanándose a las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.-Dispone el
art. 19.1 de la LEC que: ' Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.
TERCERO.-A su vez, el
art. 21.1 de la LEC , establece que: ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.
En el presente, no se aprecia que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que procede dictar sentencia acogiendo las pretensiones suscitadas.
CUARTO.-El
art. 395 de la LEC , en materia de costas en caso de allanamiento dispone que:' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación. 2.Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
En el presente caso, en aplicación del precepto mencionado, no consta la existencia de mala fé toda vez que los requerimientos efectuados a la hoy demandada por la parte actora contenían peticiones distintas de las finalmente deducidas en la presente demanda, allanándose la demandada antes de contestar la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que acuerdo tener por
ALLANADAa la parte demandada y
ESTIMOla demanda formulada por DON
Abilio representado por el Procurador de los Tribunales,
Sr. Fernández de Arévalo Romero,y asistido de Letrado,
Sr. Algaba de la Maya;y parte demandada
'CAJA RURAL DE EXTREMADURA', SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,representada por la Procuradora de los Tribunales,
Sra. Gerona del Campo,y asistida de Letrada
Sra. Viñuelas Zahínos, y en consecuencia.
1.
- DECLARO LA NULIDADpor su carácter abusivo de la claúsula tercera bis del contrato de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de referencia del 3%, inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº
NUM000 , suscrito con la entidad de crédito demandada y elevado a escritura pública con fecha 11 de julio de 2005, ante el Notario Don Javier José Mateos Salgado, debiendo suprimirse la misma;
2.-
SE CONDENA A LA DEMANDADAa devolver a la actora el importe de las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la claúsula impugnada desde mayo de 2013 hasta su completa satisfacción, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución del pleito.
Todo ello
sin imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de
50 euros,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.