Sentencia Civil Nº 190/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 190/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 276/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 190/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100131

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1771

Núm. Roj: SJM IB 1771:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00190/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Verbal nº276/15

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 2 de junio de 2015

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº276/2015, a instancia del Procurador Dña. Elena García San Miguel Hoovert, en nombre y representación de Europea de Seguros, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU.

Antecedentes

Primero: por Dña. María Elena García San Miguel Hoover, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 8 de abril de 2015, demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 1.974,95 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto del juicio a celebrar el 1 de junio de 2015; llegada dicha fecha comparecen las partes en legal forma, ratificándose los demandantes en su demanda y contestando la demandada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación. Tras ello las partes proponen y se admiten como prebas la documental, con el resultado que obra en autos. Tras ello quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: la actora aduce en su demanda que es una compañía de seguros que, entre otros, vende seguros de viaje cuyas pólizas cubren una serie de gastos en los que el asegurado haya tenido que incurrir como consecuencia de un viaje de avión.

Uno de esas pólizas sería la nº0762001354, la que suscribieron diversas personas para cubrir las posibles incidencias que pudieran tener en un viaje con destino París. En concreto, y en lo que concierne al vuelo quedaría cubierto el UX 1038 con salida de París el 11 de junio de 2013 a las 20:30 horas y llegada a Málaga a las 23:05 horas locales del 11 de junio de 2013.

Denuncia que el vuelo de referencia fue cancelado y que por ello los asegurados tuvieron que sea realojados en un hotel, con los gastos propios de manutención e incurriendo en gastos de transporte alternativo. Todo ello por un importe total de 1.964,45 €. Dicha cantidad fue la que al final tuvo que desembolsar la actora, lo que justificaría la reclamación de autos frente a la compañía aérea, en aplicación del reglamento 261/2004.

Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en la inexistencia del pago alegado, así como la falta de acreditación de la cancelación alegada en la demanda.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: la acción que ejercita la actora tiene su base en el art.43 LCS , aquella por la que 'El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.'

Y como presupuesto básico e imprescindible de la misma aparece el que la aseguradora hubiese pagado la indemnización.

Como defiende la compañía aérea dicho pago no queda acreditado en autos, por la sencilla razón que no se aporta el justificante de pago de las cantidades a todos y cada uno de los pasajeros referidos en el hecho segundo de la demanda. El documento nº9 de la demanda en modo alguno prueba que se hubiese procedido a satisfacer ninguna cantidad. Se trata de un 'pantallazo' (con el valor probatorio que se expondrá en el siguiente fundamento), en el que figuran una serie de datos que este Tribunal no llega a comprender, más allá de los nombres que figuran en el mismo; pero que en modo alguno justifican el abono de la aseguradora por cuenta de un incidente asegurado y mucho menos que el mismo sea el referido en la demanda de autos. De hecho, el importe que refiere el documento es distinto de la cantidad que ahora se reclama, y la persona destinataria no es ninguna de las que figura en el hecho segundo de la demanda y que sería de las que habrían sufrido la cancelación denunciada

Por todo ello, se aprecia la falta de legitimación de la actora para formular la reclamación, desestimándose la demanda.

Cuarto: en todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, tiene razón la compañía aérea en los argumentos de su defensa que impiden estimar la demanda presentada. El actor, pese a la carga de la prueba que le incumbe, no ha logrado acreditar los presupuestos de su reclamación. No prueba que el vuelo referenciado en el hecho tercero, tuviera la cancelación que podría dar lugar a la compensación exigida. Baste para ello revisar y analizar la totalidad de la prueba propuesta, consistente en documental, sin que exista otro acervo probatorio por el que se permita alcanzar conclusión distinta.

El punto de partida reside en la LEC en el art.325 LEC que dispone 'Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta Ley .' Por su lado, el art.328 LEC impone lo siguiente ' 1.Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente. 2.Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. 3.En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265.'

La única prueba aportada consiste en un 'pantallazo' de una página de internet denominada 'flightstats.com' (documento nº5 de la demanda). Un dominio no oficial que ofrece una información que no está contrastada por medios oficiales de aviación civil. Como en otras ocasiones ha tenido la oportunidad de comprobar este Tribunal, ante casos idénticos como el de autos, incluso suscritos por la representación procesal y defensa que ahora accionan, la realidad de los retrasos se acredita mediante un certificado de AENA, o incluso por uno emitido por la propia compañía (que está obligada a facilitarlo a los pasajeros que así lo requieran). La realidad de la información que ofrecería ese dominio de internet ha sido puesta en tela de juicio en la contestación a la demanda.

La conclusión que se alcanza es que no queda acreditada la cancelación del vuelo, como denuncia la demandante, comportando la desestimación de la demanda.

Quinto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al desestimarse íntegramente la demanda, procede imponerlas a D. Geert Van Kollenburg.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Elena García San Miguel Hoovert, en nombre y representación de Europea de Seguros, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Air Europa Líneas Aéreas SAU de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a Europea de Seguros.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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