Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 772/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 03014370042016100190
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2419
Núm. Roj: SAP A 2419/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 772/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0003582
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000772/2015-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000558/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL
RASPEIG
Apelante/s: Ernesto
Procurador/es: LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE
Letrado/s: DAMIAN LAJARA LAJARA
Apelado/s: Benita
Procurador/es : CAROLINA MARTI SAEZ
Letrado/s: Mª ALEGRIA BASCUÑANA RODRIGUEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000190/2016
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Ernesto , representada por la
Procuradora Sra. PEREZ DE SARRIO FRAILE, LAURA y asistida por el Ldo. Sr. LAJARA LAJARA, DAMIAN,
frente a la parte apelada Dª . Benita , representada por la Procuradora Sra. MARTI SAEZ, CAROLINA
y asistida por la Lda. Sra. BASCUÑANA RODRIGUEZ, Mª ALEGRIA, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG,
habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª . Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000558/2014 se dictó en fecha 24-09-2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Laura Pérez de Sarrió, en nombre y representación de Ernesto , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Carolina Martí Saez en representación de Benita declaro: 1º.- La disolución por divorcio del matrimonio formado por Ernesto y Benita celebrado el 29 de julio de 2006 en San Vicente del Raspeig, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento de disolución del régimen económico matrimonial, cesación de la presunción de convivencia, revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y, salvo pacto en contrario, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º.-Abribuir el uso de la vivienda familiar sita en el CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 y del ajuar doméstico a Benita , por un tiempo de cuatro años a contar desde la fecha de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo, y si no se hubiese vendido la vivienda a un tercero o adjudicado a alguno de los cónyuges su pleno dominio, el uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico será atribuido a ambos cónyuges por peridos alternos de un años, emepzando el uso Ernesto . El cónyuge que en cada momento se encuentre en uso de la ivienda familiar deberá sufragar los gastos derivados de su uso como agua, luz, gas, teléfono, tasa de recogida de basuras o cuotas ordinarios de la Comunidad de Propietarios entre otros.
Deberán ambos cónyuges satisfacer por mitad los gastos relacionados con la propiedad de la vivienda como cuotas extraordinarios de la comunidad de propietariso, seguro, Ibi y cuales quiera otros gastos derivados de la propiedad del inmuebles.
3º.- Se reconoce a favor Tomasa el derecho a percibir en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 800 euros mensuales durante el plazo de cuatro años, que deberá satisfacer Ernesto , en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demanda y reconviniente, pagadera dentro de los primeros 5 días de cada mes y anualmente actualizable conforme al IPC.
Todo ello sin especial imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Ernesto , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000772/2015 señalándose para votación y fallo el día 17-05-2016.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Ernesto se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se acuerde la reducción de la pensión compensatoria acordada a favor del que fue su cónyuge y en su caso se limite en cuanto a su duración. Se alega como fundamento, que el matrimonio tan solo duró ocho años y que la demandada tiene edad para poder trabajar sin necesidad de la pensión acordada en la cuantía fijada. El art. 97 CC dispone que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial. Responde a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre los mismos.
En el caso que nos ocupa, el juzgador a quo apreció que a Dª . Benita el divorcio le producía un desequilibrio económico que suponía un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio, y ello no se desvirtúa ahora con las alegaciones del apelante. Está probado en autos que la situación económica del marido, es más holgada que la de la esposa, pues presta sus servicios como conductor, por lo que obtiene una remuneración de la que la demandada carece. La mujer, por su parte, (nació en el año 1974), es peluquera y ha desempeñado diversos trabajos, habiendo durado el matrimonio ocho años sin que hubieran tenido descendencia en común. Las perspectivas de que acceda a un puesto de trabajo inminente que le permita recuperar la posición económica que mantenía son lejanas. Sin embargo, atendiendo al hecho de que permanecerá en la vivienda familiar, la pensión fijada de 800 euros mensuales por 4 años parece excesiva a esta Sala, debiendo fijarse en la suma de 300 euros por dos años, cantidad y duración mas acorde con los ingresos del apelante, pues la circunstancia de tener ella un hijo de otra relación anterior no afecta a las cuestiones que son objeto de este procedimiento. Por ello se entiende que dicho pronunciamiento es mas ajustado a las condiciones de los litigantes, en atención a la edad de los mismos y el periodo de tiempo del matrimonio. Por ello habrá de estimarse en parte las alegaciones del apelante.
SEGUNDO.- Se cuestiona únicamente por el apelante el periodo de cuatro años por el que le ha sido atribuida la vivienda a ella. En esta materia el artículo 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar, y así del citado precepto se infiere que, en los casos de inexistencia de descendencia como el que nos ocupa, la determinación del uso del hogar familiar debe establecerse en atención al criterio de cual de los cónyuges ostente el interés más necesitado de protección, (no cuestionado en este supuesto), fijándose tal atribución con carácter temporal, mientras dure la causa que ha motivado la necesidad y teniendo además en cuenta que la atribución no es obligatoria pues la expresión legal 'podrá acordarse' índica que sólo es una facultad que tiene el Juez cuando, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable.
Se alega por el apelante como base de su recurso los gastos a los que tiene que hacer frente con sus ingresos, siendo excesivamente gravoso el mantenimiento de la atribución de la vivienda a la demandada por cuatro años. En el momento actual y atendiendo al interés mas digno de protección se entiende que corresponde a la esposa. Sin embargo, deberá hacerse una limitación temporal de tal uso, ya que si no se limita o con la que se ha establecido de 4 años en la sentencia, se generaría una evidente colisión entre ese derecho de uso de uno de los interesados, y el derecho del otro titular a que se haga una liquidación real de la comunidad de bienes de los litigantes, por lo que es procedente su limitación a tan solo dos años.
TERCERO.- En cuanto a la imposición de costas y dado que el recurso de apelación interpuesto es parcialmente estimado, al amparo del artículo 394 y 398 LEC no procede especial pronunciamiento en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto , representado por la Procuradora Sra. Peréz de Sarrio Fraile, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig, con fecha 24 de septiembre de 2015 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia reducir la cuantía de la pensión compensatoria acordada a favor de Dª . Benita a la suma total de 300 euros mensuales por 2 años con el mismo régimen de actualización y pago que tenía acordado y limitar la atribución del uso de la vivienda a dos años, manteniendo el resto de pronunciamientos como se ha acordado y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por dicho recurso en esta instancia.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.- ________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D. A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0772-15 ; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
