Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 103/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 03014370082016100169
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1958
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 103 (M-32) 16
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 32/15
JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante
SENTENCIA Nº 190/16
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio del año dos mil dieciséis
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de contratación, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 32/15, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el co-demandante D. Ernesto , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela, con asunción por el demandante de su propia dirección técnico-jurídica; y como parte apelada la mercantil demandada, Bankia S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Estefanía Ripoll Garrigós y dirigida por el Letrado D. Alfonso García Cortés, que ha presentado escrito de oposición. La co-demandada, Dª. Ángela , se ha personado ante este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 32/15, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Laura Córdoba Benimelli, Procuradora de los Tribunales y de don Ernesto y doña Ángela contra la mercantil Bankia S.A. con expresa condena en costa a los demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 22 de febrero de 2016 donde fue formado el Rollo número 103/M-32/2016 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2016, en el que tuvo lugar al denegarse la petición formulada por la representación legal del apelante de suspensión del proceso y de requerimiento de la demandada al considerar que Bankia S.A. carecía de legitimación pasiva.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia recurrida
Tras identificar el objeto o pretensión deducidos en la demanda, relativa a la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario de 24 de septiembre de 2009 y en concreto de la cláusula 6ª sobre intereses de demora, de la cláusula 6ª bis sobre vencimiento anticipado y de la cláusula quinta, sobre gastos que pueden ser reclamados, resuelve la Sentencia la posición procesal y sustantiva de los demandantes, declarando que la co-demandante, Sra Ángela , carece de legitimación activa por intervenir en el contrato de préstamo como legal representante de una mercantil (Construcciones Jorollo S.L.U.) y no en nombre propio, y que el codemandante, Sr. Ernesto , carece de la condición de consumidor, siendo el objeto del contrato la refinanciación de préstamos concedidos a las mercantiles a través de las cuales interviene en el mercado, préstamos vinculados al cumplimento de su objeto social.
Excluida por tanto de la relación jurídica-procesal a la demandante Sra. Ángela e identificado como empresario el demandante Sr. Ernesto como factor de la normativa a tomar en consideración, analiza el Tribunal de Instancia de las cláusulas impugnadas en la demanda la cláusula 6ª sobre intereses moratorios, llegando a la conclusión de que, no siendo de aplicación la normativa de consumo y sin perjuicio del análisis de la cláusula desde otra perspectiva jurídica, la tasa de interés moratoria no es excesiva, desproporcionada ni abusiva ni penal, ni rebasa el objeto propio del interés de demora, razón por la que no procede declara dicha cláusula nula.
Ningún pronunciamiento hace la Sentencia sobre las otras dos cláusulas cuestionadas en la demanda (vencimiento anticipado y gastos).
En desacuerdo con dicha resolución, se ha presentado escrito de apelación por el Sr. Ernesto que concreta su crítica a la resolución del Tribunal de Instancia en tres motivos, en la incongruencia omisiva de la Sentencia, en la nulidad de actuaciones por falta de legitimación pasiva de Bankia S.A. y por la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario y la posibilidad de apreciación de oficio.
SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales. Incongruencia omisiva. Infracción del art. 218 LEC y art. 24 CE .
Se alega que la Sentencia es incongruente porque no se pronuncia sobre las cláusulas relativas al vencimiento anticipado y sobre la relativa a los gastos que pueden ser reclamados. Tras invocar la jurisprudencia definitoria de la congruencia, señala que la Sentencia únicamente se pronuncia sobre la cláusula relativa a intereses de demora, sin que queda entender que hay una desestimación tácita, dado que la desestimación de la nulidad de la cláusula de intereses no prejuzga ni es incompatible con loa nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ni con la de gastos.
Posición del Tribunal.
De conformidad con el art. 215 apartado 2º LEC , '...si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que s resolverá complementar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a complementarla...'.
Por otro lado, el art. 459 LEC , relativo a la apelación por infracción de normas o garantías procesales (que tiene su homólogo en el art. 469-2 LEC ) dispone que en el recurso de apelación puede alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, si bien, añade el precepto '...el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción , si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.'.
Consecuentemente, la falta de reclamación expresa e inmediata cuando hay trámite para ello, que en el caso es la petición de complemento de la Sentencia, impide que prospere la denuncia efectuada en segunda instancia.
Así lo interpreta la jurisprudencia. Y es que, como señala el Tribunal Supremo al interpretar este requisito desde la perspectiva del recurso extraordinario por infracción procesal - STS 11 de noviembre de 2010 , 11 de mayo de 2012 , 8 de junio de 2010 , 12 de febrero de 2013 , 28 de junio de 2010 -, '...Ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición del complemento de la sentencia que prevé el artículos 215.2 LEC ...y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS 16 de diciembre de 2008 )' - STS 11 de noviembre de 2002 .
Y como añade el ATS de 30 de octubre de 2007 ,'...no cabe afirmar que la parte experimenta indefensión, en cuanto ésta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, para que alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdicción. Queda excluida de la protección del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , SSTS de 6 de marzo de 2009 , 23 de marzo de 2010 ).'.
El motivo queda consecuentemente desestimado.
TERCERO.- Nulidad de actuaciones por falta de legitimación pasiva de Bankia S.A
Se alega que la Caja de Ahorros de Madrid, que concedió el préstamo hipotecario a los apelantes, cedió mediante su titulación dicho créditos a fondos desconocidos y cuando la Caja trasmitió su negocio a BFSA y ésta a Bankia S.A., se cedió nuevamente el crédito hipotecario a la Sociedad de Gestión de Activos Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), lo que determina la absoluta y radical falta de legitimación pasiva de la demandada.
Y mediante escrito introducido en el Rollo de Apelación, se alude a la 'supuesta' titulación del crédito que se reconoce, es circunstancia desconocida pero que es explícitamente negada por Bankia.
Posición del Tribunal.
La falta de legitimación pasiva no produce en caso ninguno nulidad de actuaciones, sino en su caso, la desestimación de la demanda por indebida constitución de la relación jurídico-procesal de quien es su promotor.
En efecto, y por lo que hace al primero de los aspectos, conviene recordar que el promotor dispone de las diligencias preliminares del art. 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para preparar el juicio posterior, lo que forma parte de su actividad para la completa constitución de la relación jurídico-procesal. No hay en consecuencia indefensión alguna ni por ello, al faltar ese presupuesto - art 225 LEC -, causa de nulidad de actuaciones pues trayendo de nuevo a colación la doctrina antes expuesta, para que alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, o lo que es lo mismo, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdicción, excluyéndose de la protección del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , SSTS de 6 de marzo de 2009 , 23 de marzo de 2010 ).
Desde un punto de vista estrictamente procesal, si el actor a lo largo del proceso considera que la relación jurídico-procesal no está adecuadamente constituida respecto del demandado, no le queda sino renunciar a la acción en que funde su pretensión con la consiguiente absolución del demandado, o desistir de su pretensión a fin de redirigirla, en un nuevo proceso, contra aquél que considere que sí tiene legitimación pasiva - art 20 LEC -, sea el actual demandado, sea un tercero distinto.
En ambos casos, la crisis procesal la provoca el actor en tanto promotor de la constitución de la relación procesal de la que quiere desprenderse con efectos sobre la acción frente al actual demandado y en materia de costas procesales.
Incluso hay una tercera posibilidad procesal contemplada en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativa a la influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo por, entre otros motivos, pérdida de interés legítimo, que el precepto, deriva hacia el artículo 22 del mismo cuerpo legal .
En el caso, la petición que se formula por el recurrente, equívocamente bajo la forma de nulidad, contiene una doble pretensión que responde cada una de ellas a dos institutos procesales específicos de los mencionados, a saber la de renuncia de la acción frente a Bankia cuando afirma que existe una absoluta y radical falta de legitimación pasiva del mismo, y a la petición de una diligencia preliminar del 256-1-1º LEC- cuando solicita que por Bankia acredite los titulares del crédito hipotecario y su fecha, con la finalidad de dirigir contra el titular o titulares legítimos del crédito hipotecario, las acciones correspondientes.
Pero Bankia niega el presupuesto básico de la cesión del crédito al contestar el recurso y posteriormente, en el Rollo de apelación, al contestar el escrito presentado por la apelante, y por ello, aunque el principio dispositivo impondría al Tribunal tomar en consideración la afirmación de que aquella carece de legitimación pasiva, entendemos que el carácter implícito de la renuncia vinculado a una recta interpretación de los principios informadores del proceso civil, los principios dispositivos y de aportación que imponen al Tribunal el respeto al objeto del proceso delimitado por la pretensión y la oposición del demandado a la misma así como la de basar su decisión en los hechos alegados por las partes y en las pruebas practicadas a instancia de las mismas con la consecuencia de la de correlación entre el principio de justicia rogada y congruencia de la Sentencia - art 218 LEC -, y ello teniendo en cuenta que, como dice la STS de 29 de noviembre de 2010 , el principio dispositivo contenido en el art. 216 LEC supone únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, no afectando dicho principio ni a la necesidad de la prueba ni tanto menos a que corresponda al Tribunal la valoración de la prueba para adoptar la decisión dentro del ámbito fáctico y jurídico con que es planteado el litigio, nos llevan a considerar que procede desestimar el motivo ya que, no aportándose prueba alguna que sustente la afirmación en que se sustenta, es decir, titulación del crédito y cesión del crédito hipotecario por Bankia S.A. a la Sociedad de Gestión de Activos de Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) y su inscripción registral, circunstancias negadas explícitamente por la entidad crediticia que ha ejercitado frente al demandante la acción hipotecaria derivada de dicho crédito, no procede sino desestimar el motivo por ausencia absoluta de base probatoria.
CUARTO.-Existencia de cláusulas abusivas y apreciación de oficio.
En relación a la pretensión deducida en la demanda, efectúa el apelante una extensísima exposición sobre la doctrina sobre la abusividad de las cláusulas condiciones generales de la contratación y de la doctrina jurisprudencial, tanto española como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para terminar suplicando la revocación de la Sentencia de instancia y la consiguiente estimación de la petición de nulidad de las cláusulas cuestionadas en la demanda.
Posición del Tribunal.
No se rebate en el recurso no ya la falta de legitimación activa de la co-demandante Sra. Ángela -que no formula recurso de apelación- sino tampoco la condición de no consumidor del co-demandante apelante, Sr. Ernesto .
Consecuentemente, cualquier análisis que se haga de las cláusulas, de su eficacia y validez, ha de efectuarse desde la perspectiva de la condición de empresario como parte del contrato de préstamo hipotecario o, lo que es lo mismo, desde la consideración de que el contrato de préstamo hipotecario cuestionado es un contrato suscrito entre profesionales.
La consecuencia jurídica esencial tras la delimitación subjetiva de las partes del contrato es la de que el análisis jurídico del clausulado no puede sustentarse en la llamada normativa a la legislación de consumo ni, consecuentemente, en la definición como abusivas de las cláusulas a que se refiere el artículo 82 y siguientes el TRLCU y del art. 8-2 de la Ley 7/98 CGC que, en relación a las condiciones generales de contratación, se remite a esos aquellos preceptos caso de ser una de las partes de la contratación, un consumidor.
Ni tan siquiera es dable proyectar sobre las condiciones generales en los contratos entre profesionales el criterio de transparencia sustancial o material pues como dice la STS de 3 de junio de 2016 '(...)este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación'
Ello quiere decir que la nulidad de las cláusulas tiene que sustentarse, bien en la contradicción con lo exigido por la Ley 7/98 CGC en materia de incorporación de las condiciones generales de contratación, bien en la conculcación de una norma imperativa - art 8-1 Ley 7/1998 y 6-3 CC -.
En efecto, como señala la STS de 9 de mayo de 2013 ,'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-.'.
En el mismo sentido, la STS de 3 de junio de 2016 insiste en que'(...)La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores',añadiendo en cuanto a la doctrina jurisprudencial que
'Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:
«[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores».
La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
«La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».
Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , (LA LEY 54119/2015)estableció:
«[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»
[...]
«las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC».'.
proyectada esta doctrina sobre el caso resulta lo siguiente.
En primer lugar. Se afirma que se trata de condiciones generales de la contratación. No cuestionaremos dicha afirmación, como de hecho no lo hace la demandada, que formula su oposición tomando en consideración la reglamentación de la LCGC. Lo relevante es, partiendo de esa caracterización de las cláusulas cuestionadas, es decir, de que se trate de condiciones generales de la contratación, que no es dable presumir infracción determinante de nulidad.
En segundo lugar. No se dan las condiciones que permitieran negar la debida incorporación a que se refiere el art. 5-4 en relación al art. 7-b) de la citada Ley, pues la redacción y comprensibilidad de las cláusulas es más que evidente.
En tercer lugar. Como el Sr. Ernesto no suscribió el contrato de préstamo en calidad de consumidor o usuario, le es de aplicación la regla contenida en el artículo 8-1 LCGC, que reproduce el régimen de nulidad contractual del Código Civil por contravenir una norma imperativa o prohibitiva.
En este sentido -y lo traemos a modo de ejemplo- la STS de 30 de abril de 2015 considera que una cláusula que traslada al comprador el pago de gastos e impuestos que corresponden al vendedor resulta abusiva si se encuentra inserta en un contrato concertado con un consumidor, pero no cuando el comprador no reúne tal condición, ya que dicha previsión no es contraria a la ley imperativa distinta al TRLCU pues, como declara la STS de 25 de noviembre de 2011 , 'una cosa es la validez del pacto con carácter general ( arts. 1255 y 1455 CC ) y otra distinta su posible nulidad a la luz de la normativa especial relativa a la protección de los consumidores'.
Pues bien, en el caso, no dándose circunstancia alguna de la que deducir que se dan las condiciones de no incorporación de las condiciones generales y no explicándose tampoco en el recurso, que amplía extraordinariamente el horizonte argumentativo de la demanda, en qué norma prohibitiva o imperativa puede sustentarse una nulidad de las condiciones sobre intereses, sobre de vencimiento anticipado y sobre abono de determinados gastos, sin que este Tribunal, que no obvia el principioiura novit curia, sea capaz de identificar la posible existencia de una norma prohibitiva en relación a tales pactos, no cabe sino desestimar el recurso.
Es más, y por abundar la respuesta, la legalidad de las cláusulas resulta en realidad de lo siguiente. Por lo que hace a la de los intereses de demora, de la naturaleza de los intereses moratorios, que no son fiscalizables bajo el prisma de la usura y que no tienen más límite legal que el que resulta del art. 1255 CC ; en lo que se refiere al vencimiento anticipado, es pacto que encuentra su sustento tanto en el art. 1129 CC , que prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado antes del vencimiento del plazo cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo, como en en el art. 1124 CC , que permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. Además, se trata de cláusulas sobre cuya legalidad se ha pronunciado además reiteradamente la jurisprudencia ( STS 4 de junio de 2008 , 16 de diciembre de 2009 , 17 de febrero de 2011 y 23 de diciembre de 2015 entre otras). Y sobre los gastos, ya hemos identificado la posición jurisprudencial.
Por todas estas razones no cabe sino desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Costas.
En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas al apelante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Depósito para recurrir.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para los recurrentes del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por el co-demandante D. Ernesto , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de Alicante de fecha 7 de octubre de 2015 , debemos confirmar y confirmamos por las razones expuestas el recurso de apelación; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ -..
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
