Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 168/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00190/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 168/2016
NÚMERO 190
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 168/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 311/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por D. Tomás , demandante en primera instancia, contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DON Tomás contra 'MAPFRE FAMILIAR, S.A.', y, en su virtud,
1). Condeno a dicha aseguradora a abonar al actor la cantidad de cuatro mil ciento ocho con dieciséis euros (4.108,16€), suma que devengará, desde el día 9 de Agosto de 2014, fecha del accidente, hasta el día del completo pago, el interés legal del dinero incrementado en un 50%, sin que este interés pueda bajar de un 20% al año una vez transcurridos dos años a contar desde la indicada fecha. A estos efectos deberá tenerse en cuenta que la demandada consignó, en fecha 22 de mayo de 2015, la suma de 733,60 euros, ya cobrada por el actor.
2). Se desestiman las demás pretensiones contenidas en la demanda en la medida en que no tengan reflejo en el apartado procedente.
3). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de Mayo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Tomás y valora en cuatro mil ciento ocho euros con dieciséis céntimos de euro (4.108'16€) el perjuicio patrimonial sufrido por dicho litigante como consecuencia tanto de la paralización del vehículo de su propiedad, auto taxi matrícula ....-SRF , durante el periodo que permanece en el taller para la reparación de los daños materiales sufridos a raíz del accidente acaecido el 9 de agosto de 2.014, como por la pérdida de ingresos que tuvo durante el periodo en el que su esposa Doña Diana , conductora del vehículo, estuvo de baja laboral debido a las lesiones sufridas como consecuencia de la colisión.
SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por el demandante denuncia la incongruencia de la misma e insiste en las peticiones de demanda. Un nuevo examen de las actuaciones así como la revisión del soporte de grabación audiovisual nos lleva a la estimación parcial del recurso.
Son hechos incontrovertidos que el 9 de agosto de 2.014, cuando el vehículo ....-SRF , conducido por Doña Diana circulaba por la calle Argüelles de esta ciudad, a la altura de su confluencia con la calle Alcalde García Conde, fue colisionado en el lateral por el vehículo matrícula ....-WFZ , cuya responsabilidad civil derivada de la circulación cubre la aseguradora demandada Mapfre Seguros.
A consecuencia de la colisión, el vehículo del demandante sufre daños cuyo coste de reparación ya ha sido atendido por la aseguradora y Doña Diana tuvo lesiones que le impidieron trabajar durante treinta y ocho (38) días.
El taxi es explotado en dos turnos, uno por el demandante y otro por su mujer, Diana . En el presente litigo lo que se solicita es la indemnización del perjuicio patrimonial sufrido por el demandante y que cuantifica en dos mil novecientos treinta y cuatro euros con cuarenta céntimos de euro (2.934'40€) por la paralización del vehículo durante el periodo en el que permanece en el taller entre el 23 de septiembre y el 1 de octubre de 2.014, ambos inclusive. Cinco mil quinientos dos euros (5.502€) como ganancias dejadas de percibir durante los treinta y ocho días en los que Doña Diana permaneció incapacitada para el trabajo habitual. Sumas calculadas en base a los rendimientos netos que certifica la Asociación Empresarial del Taxi del Principado de Asturias (ASOTAXI), y de la que descuenta el descanso semanal de un día, a pesar de que según se certifica, en Oviedo no es obligado ese descanso. Además considera que procede moderar el, deterioro de vehículo y similares, durante el periodo de paralización. En definitiva fija la suma reclamada en siete mil quinientos noventa y dos euros con setenta y seis céntimos de euro (7.592'76€).
La aseguradora demandada se opuso a la reclamación del actor argumentando, en primer lugar, que dado que el demandante reclamaba a título individual, sólo podía hacerlo por el perjuicio patrimonial que él sufre no por el padecido por su mujer o por la sociedad de gananciales que sería la beneficiaria de los ingresos obtenidos por la esposa con la actividad profesional, de manera que de las partidas reclamadas sólo sería procedente la primera y ello en el 50% que le puede corresponder a él como miembro de la sociedad de gananciales.
Dicha alegación no mereció respuesta expresa ni en sede de Audiencia Previa ni en sentencia, si bien hemos de considerarla desestimada, al pronunciarse el juez 'a quo' sobre ambas partidas y estimarlas parcialmente. Dado que la aseguradora demandada consiente la sentencia de instancia, el tribunal no precisa realizar mayores consideraciones al respecto.
TERCERO.-En cuanto al fondo del recurso, la entidad aseguradora cuestiona la eficacia probatoria de las certificaciones aportadas para acreditar el perjuicio patrimonial sufrido. En cuanto a la paralización del vehículo aduce que el demandante podía haber elegido un periodo vacacional en el que no hace uso de él, para repararlo y así aminorar el perjuicio económico. También dice que entre el 23 de septiembre y el 1 de octubre, periodo de paralización, median siete días y no los nueve que se pretende y que el descanso semanal es de dos días.
El juzgador de instancia, según razona en el fundamento de derecho segundo reduce el periodo de paralización a dos jornadas y media, ya que según la factura que figura al folio 11 de las actuaciones, el tiempo invertido en ese arreglo fueron diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos, y además hay que tener en cuenta que el demandante pudo contratar con el taller y llevarlo a reparar cuando pudiera dedicarse en exclusiva a ese arreglo, por ello considera que no hay razón para fijar un periodo superior de paralización.
CUARTO.-Hemos de recordar que el proceso civil es de carácter dispositivo, supeditado a principios como el de rogación y congruencia, de manera que son las partes quienes deciden los términos del debate. Esos términos de la controversia son los que limitan la facultad decisoria del juzgador con arreglo al principio de congruencia, artículo 218 de la LEC . El órgano judicial al resolver la contienda inter partes no puede dar má ni cosa diferente de lo peticionado. No se trata de determinar la bondad o no de los argumentos del juzgador de instancia, sino que no se pidió así por el demandado y en consecuencia no puede decidir en esos términos.
Visto los límites en los que quedó fijada la controversia hemos de decir que entre el 23 de septiembre y el 1 de octubre, ambos inclusive, median nueve días. Debiendo computar ambas fechas pues permanece ese periodo en el taller.
Según la certificación que figura al folio 36 de los autos en Oviedo los taxis no están obligados a descanso semanal. En el supuesto de autos hablamos de una actividad profesional desarrollada por profesionales autónomos que no están sujetos a horario, por ello se considera admisible el descanso semanal de un día. Finalmente y en cuanto a la demora que sufre la reparación quedó aclarado en el acto del juicio al ser esa la fecha en el que el perito de Mapfre cuantifica el importe de la misma y la acepta. Se considera que el periodo reclamado ni es excesivo ni desproporcionado, no pudiendo pretender que el taller se dedique en exclusiva a su reparación, pues ha de compaginarlo con otros encargos y además la reparación de algunas partidas puede exigir un periodo de descanso para que consoliden otras reparaciones.
En lo que sí estamos de acuerdo con el juzgador de instancia es en moderar esa indemnización en el 20%, y ello no sólo por el ahorro que supone la paralización del vehículo en los términos que expone el juez 'a quo', sino porque la certificación en la que se sustenta la reclamación es un medio de prueba a valorar con arreglo a criterios orientativos y no vinculantes. Se calcula el rendimiento neto en base a hora de espera a cobrar al cliente que le contrata, no hora de espera en parada que es lo procedente, llegando al absurdo de que los ingresos que dice obtener serían superiores a los que obtendría de estar trabajando permanentemente las ocho horas lo que no es así. En consecuencia se cuantifica le perjuicio por ese concepto en dos mil trescientos cuarenta y siete euros con cincuenta y dos céntimos de euro (2.347'52€).
QUINTO.-En cuanto a la indemnización solicitada en concepto de perjuicio patrimonial por lucro cesante, durante el periodo en el que Diana permanece de baja laboral, la aseguradora demandada adoptó una postura extrema, negar la legitimación del demandante para reclamar a título individual esa indemnización. Nada cuestionaba acerca del alcance de las lesiones, ni del periodo de curación. Rechazada la excepción invocada no procede moderación alguna. Además se considera que queda debidamente acreditado el periodo de baja laboral, siendo sobradamente conocido que un profesional autónomo no acostumbra a prolongar innecesariamente los periodos de baja en espera de futuras indemnizaciones cuya obtención y alcance cuantitativo se presenta dudoso. Así pues la indemnización a percibir por ese concepto son treinta días de baja, pues se descuenta el día semanal de descanso por ciento cuarenta y seis euros con setenta y dos céntimos de euro día (146'72€), esto es el beneficio que se recoge en la certificación moderado en el 20% por los conceptos indicados en el fundamento precedente da un total de cuatro mil cuatrocientos un euro con dieciséis céntimos de euro (4.401'16€), que sumados a la indemnización por paralización da un total de seis mil setecientos cuarenta y nueve euros con doce céntimos de euro (6. 749'12 €), suma que devengará el interés del artículo 7 en relación con el 9 de la LRCySCVM y artículo 20.4 de la LCS .
SEXTO.-La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de costas de la apelación, artículo 398 nº2 de la LEC . Se considera procedente mantener la no imposición de costas de la primera instancia tanto por hallarnos ante una estimación parcial como porque hay dudas a la hora de cuantificar el importe de las indemnizaciones.
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Tomás , contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, en el Juicio Ordinario 311/2.015. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar en seis mil setecientos cuarenta y nueve euros con doce céntimos de euro (6.749'12€) la indemnización que Mapfre Familiar S A ha de satisfacer al apelante. Suma que devengará el interés fijado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. No se hace especial imposición de costas en ambas instancias.
En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
