Sentencia Civil Nº 190/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 242/2016 de 12 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 190/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100191

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00190/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 242/16

En OVIEDO, a trece de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº190/16

En el Rollo de apelación núm.242/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 289/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Mieres, siendo apelante DON Ramón , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Díaz Fernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Graña Barreiro; y como parte apelada C.P. DIRECCION000 URBANIZACIÓN000 , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a San Narciso Sosa y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Segovia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº2 de Mieres, dictó sentencia en fecha 31-03-16 y Auto de Rectificación de fecha 11-04-16, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

SENTENCIA 31-03-16 : ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora María Ángeles Díaz Fernández, en nombre y representación de Ramón , frente ala comunidad de propietarios de DIRECCION000 de la urbanización URBANIZACIÓN000 .

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada.'

AUTO DE RECTIFICACION 11-04-16: 'ACUERDO rectificar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 en el sentido siguiente:

Debe añadirse un quinto fundamentode derecho con el siguiente contenido: 'Ante la desestimación total de la demanda, las costas procesales deben imponerse a la parte actora, de conformidad con el criterio del vencimiento recogido en el artículo 394 LEC '.

En el fallo de la sentencia donde dice: 'Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada', debe decir: 'Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandante'.

Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7-06-16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 7.2 del Cc ., 14 de la Constitución , 7 , 9 , 10 , 16 y 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal razonando que el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de 23 de marzo de 2015 no revocaba ni modificaba la autorización genérica resultante de otro anterior de 12 de noviembre de 2004 sino que simplemente precisaba el contenido de dicha autorización a la instalación de un ascensor 'siempre que la ubicación sea en zonas comunes de las cocheras, y en caso que la situación sea en zonas privativas de algún propietario deberá ponerse de acuerdo con el dueño en cuanto al perjuicio causado así como la posible compensación'; por ello el acuerdo impugnado no exigía la unanimidad de todos los propietarios, sino mayoría simple que había sido obtenida holgadamente, cuanto más que tampoco se había acreditado que la obra estuviera inspirada en las razones de accesibilidad a las personas discapacitadas pues no constaba que la innovación litigiosa fuera el único medio al uso para que estas pudieran llegar a la planta de garaje.

Interpone recurso el demandante por infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC en al no haberse pronunciado la sentencia sobre los defectos de la convocatoria por indeterminación del orden del día y por no haber sido citados los propietarios en la forma prevista en el artículo 16 de la LPH ; en segundo término denuncia la vulneración del artículo 10 de la LPH por no haber tenido en cuenta que el acuerdo litigioso desconocía las razones de accesibilidad que sometían la cuestión al régimen de mayoría adoptado por los vecinos del portal nº NUM000 que representaba cuota superior a la de los copropietarios de la planta de sótano; en tercer lugar razona que la sentencia habría aceptado la regla de mayoría para revocar o modificar otro acuerdo que había sido adoptado por unanimidad y por tanto con arreglo al artículo 17 de la LPH solo podría haber sido adoptado válidamente si hubieran votado a favor todos los copropietarios; y por último denuncia error en la valoración de la prueba documental, más concretamente en la interpretación del acuerdo de 12 de noviembre de 2004; subsidiariamente impugnó la condena en costas, máxime cuando estas incluirían un informe pericial que a su juicio era absolutamente inútil para la decisión del pleito.

SEGUNDO.-Ciertamente sería incongruente una sentencia que no se pronunciara sobre todos los extremos debatidos que pudieran ser determinantes del fallo, pero no lo es menos que nadie puede invocar la indefensión que nace de sus propios actos; es así que la relación de hechos contenida en la demanda obvia cualquier mención del detalle del orden del día, al igual que los medios empleados para la citación de los copropietarios a la junta de 23 de marzo de 2015, trasladando indebidamente ese particular a la fundamentación jurídica y propiciando con ello lo que ahora denuncia como error judicial.

En todo caso es doctrina consolidada que, si bien es necesario que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar y adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración ( STS de 15 de junio de 2010 y 12 de enero de 2012 , entre las más recientes), no lo es menos que basta con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea, ni resulta exigible un grado de detalle exhaustivo en el orden del día, de tal manera que en la Junta se pueda tratar cualquier cuestión que resulte consecuencia directa de lo expresado en aquél ( sentencias de 16 de abril de 1993 , 14 de febrero de 2002 , 15 de marzo de 2010 y 28 de junio de 2011 ); en definitiva se impone un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ), de manera que debe huirse de un formalismo extremo dotando de eficacia situaciones que no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros' ( sentencia de 18 de diciembre de 2007 ).

Es así que el orden del día incluido en la convocatoria explica de forma más que suficiente el extremo a tratar sin que nadie pudiera albergar duda a este respecto en tanto era quizá la cuestión más controvertida de todas las que afectaban a la comunidad y por tanto se rechaza que el acuerdo litigioso sea novedoso o sorpresivo.

Por lo que se refiere a la fórmula en que la convocatoria debe ser comunicada a los comuneros, recordaremos que 'el principio básico que debe primar en este ámbito de los actos de comunicación entre los propietarios en el seno de la propiedad horizontal es el de la recepción o puesta en conocimiento de sus destinatarios de las citaciones a las juntas y comunicación de sus acuerdos siendo lo esencial para dar eficacia al medio utilizado que las citaciones y contenido de los acuerdos se ponga a disposición de los propietarios en forma accesible, conforme a los usos de la comunidad, facilitando que, de haberlo deseado, hubiera llegado a conocimiento de todos los propietarios ( sentencias del TS de 7 de junio y 9 de diciembre de 1.997 ).

Pues bien, quien recurre asistió a la junta evidenciando inequívocamente que tuvo conocimiento de la convocatoria con antelación más que suficiente, y debe entenderse que lo propio ocurrió el resto de los comuneros pues así lo sugiere el significativo quórum de asistencia; en todo caso ese sería defecto o vicio a denunciar por los ausentes y por tanto se desestima también este motivo del recurso.

TERCERO.-Entrando en la cuestión de fondo advertiremos de plano que poco importa si el acuerdo responde a una petición previa de la subcomunidad del portal nº NUM000 , o por el contrario a iniciativa de los copropietarios del sótano común a todos los portales para anticiparse a la exigencia de cualquier gravamen sobre este último predio; ello es así porque las mayorías necesarias no dependen de ese extremo, como tampoco la interpretación que merezcan los acuerdos adoptados por la junta de propietarios en las dos fechas indicadas en el recurso.

Es sabido a este último respecto que las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no entran en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo y en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencia de 2 de diciembre de 2005 ); ahora bien cuando falta la 'claridad indubitada' de que habla el artículo 1281 el párrafo segundo de ese mismo precepto obliga a acudir a otros medios interpretativos para tratar de encontrar la verdadera intención de los contratantes, en especial, los contenidos en los artículos 1283, 1285 1286 y ello ocurrirá tanto en el supuesto más clásico de que, por defecto de redacción de las cláusulas del contrato, se susciten dudas y controversias entre las partes, interesadas sobre el alcance e inteligencia de lo convenido ( sentencia de 3 de octubre de 1990 y 2 de marzo de 1992 , entre otras), como también en aquellos otros en los que la duda sobre la común intención de los contratantes nazca o provenga de otros elementos de convicción, esto es cuando de lo alegado y probado en el proceso surge la duda acerca de si la verdadera intención negocial no quedó, en su integridad, reflejada en la mera literalidad del contrato, pues entonces, por ser cuestión sometida a resolución, mediante la alegación del demandado, el órgano jurisdiccional tiene el deber de indagarla a través de los demás medios que, para ello, le brinda el Ordenamiento jurídico ( sentencia de 19 de enero de 1.990 , 29 de enero de 2010 y 15 de noviembre de 2.012 ); ello es así porque desde el ordenamiento de Alcalá prevalece la intención sobre la palabra, la voluntad sobre la mera documentación y más en un caso en que ésta aparece confeccionada por una parte ( Sentencia de 8 de marzo de 2.000 )

Así las cosas y empezando por el acuerdo de la comunidad de la planta de garaje de 12 de noviembre de 2004, el Tribunal confirma la interpretación realizada en la sentencia de instancia porque es evidente que la Junta se pronunció en relación a un determinado proyecto arquitectónico, que no podía ser otro que el realizado inmediatamente después; en nada obsta a dicha conclusión que el proyecto visado por el colegio profesional correspondiente sea de fecha posterior a la de la Junta pues tal discordancia temporal no es incompatible con que se exhibiera en ese acto el borrador o un simple croquis ilustrativo del limitado gravamen que se sometía a consideración de los comuneros; es más, lo irracional de una autorización genérica y la proximidad temporal entre la autorización y el visado, son datos suficientes para presumir que la Junta tuvo conocimiento más que suficiente del proyecto y ello explica que este no solo recibiera el consentimiento unánime de todos los presentes sino que incluso se hiciera extensiva dicha autorización al resto de los portales que desearan instalar un ascensor.

Así pues, con independencia de que la literalidad del acuerdo obvie esos pormenores, debe entenderse que el consentimiento de la Junta abarcaba cualquier proyecto que, al igual que el entonces sometido a su consideración, circunscribiera la afectación de los elementos comunes a un pequeño espacio del techo de manera que no entorpeciera el normal uso y disfrute del garaje, cual sucedía con el foso de la caja del ascensor del portal nº NUM001 y otros dos más, que dejan libre todo el trazado de la zona de rodadura con una altura mínima de 2,70 metros.

Por el contrario la copia del acta de la subcomunidad recurrente aportada como documento nº 8 de la demanda acredita que la misma pretendía instalar un ascensor con estación en el propio sótano; el informe pericial obrante en autos evidencia que el proyecto implicaría la ocupación de una parte de la banda de rodadura del garaje, de manera que en ese tramo dividiría y disminuiría el ancho practicable de esta última a unos 287 cm, con el añadido de que entorpecería gravemente el acceso a las plazas más próximas; en consecuencia dos de dichas plazas perderían su capacidad actual para albergar dos vehículos cada una de ellas, y obligaría a sus usuarios a una maniobra mucho más compleja que la actual.

Es más, la propia interposición de esta demanda confirma que efectivamente ese era el proyecto de la subcomunidad pues en otro caso habría aportado a los autos el que eliminara o minimizara dicho gravamen para los propietarios de la planta de sótano.

Por tanto si el litigio se limitara a la interpretación del acuerdo de doce de noviembre de 2004 nuestra decisión habría sido confirmar sin más el ahora discutido de 23 de marzo de 2015, pues uno y otro son perfectamente coherentes entre sí y, lejos de tratarse de un problema de mayorías, habría bastado que uno solo de los copropietarios del sótano se hubiera opuesto a la aceptación de un mayor gravamen de este predio para que entrara en juego el artículo 397 del Cc .; a mayor abundamiento esa posición obtuvo una amplísima mayoría pues siendo como son idénticas las cuotas que cada cual tiene en dicho predio, votaron a favor de autorizar la solución propuesta por el aquí recurrente ocho de los copropietarios y en contra cuarenta y cuatro, con tres abstenciones.

La circunstancia de que la subcomunidad del portal nº 11 haya podido llevar el ascensor hasta el sótano es irrelevante en este pleito porque en este caso fue posible por coincidir la ubicación del portal con la vertical de una de las plazas de garaje; esa disposición facilitó que los interesados llegaran a un acuerdo con el copropietario a quien correspondía el uso de dicho espacio y por tanto la prolongación del ascensor hasta la planta de sótano no perjudicó en absoluto al resto de los usuarios; esa sustantiva diferencia desvirtúa sin necesidad de más disquisiciones la equivocada invocación del derecho fundamental a la igualdad ante la ley pues, al margen de que este no es aplicable a relaciones de derecho privado como la que nos ocupa, la discriminación es perfectamente lícita ante situaciones dispares.

CUARTO.-Sucede que el litigio presenta otra vertiente, aun cuando la demanda hubiera focalizado la atención en la anterior y dejara en segundo plano las modulaciones que las instalaciones destinadas a eliminar las barreras arquitectónicas y la accesibilidad de las personas discapacitadas introducen en la regla de la unanimidad para la alteración de los elementos comunes y el respeto a la propiedad privativa, pues como tal trataremos la planta de garaje que es uno de los predios que componen el edificio.

Ciertamente el documento once de la demanda acredita que en el portal nº NUM000 del conjunto urbano que nos ocupa residen cuando menos dos vecinos de ochenta y ochenta y cinco años de edad, y otro discapacitado con problemas de movilidad y necesidad de ayuda de tercera persona y por tanto el conflicto requiere un nuevo enfoque porque el artículo 9 de la LPH incluye entre las obligaciones de los propietarios la de 'Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.'

Ese precepto debe enlazarse con el apartado segundo del artículo 10 de la LPH que reza como sigue : 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.'

Es por ello que el conflicto que nos ocupa debe resolverse conforme a las directrices impartidas en la sentencia del TS de 10 de marzo de 2016 , en la que se reflexiona sobre la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos, en este caso de instalación de ascensor, y el alcance del derecho de la Comunidad planteándose si una vez alcanzado el quórum legal exigido, pueda obligarse a un copropietario a ceder parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor.

El Tribunal Supremo indica que efectivamente es así 'pero con matices' porque del mismo modo que el consentimiento del vecino afectado no puede condicionar irremisiblemente la pérdida sustancial de la habitabilidad y funcionalidad del edificio ( STS de 22 diciembre de 2010 ), también debe ponderarse el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad, de manera que debe dilucidarse si la afección discutida va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 del Cc ., y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que concibe una desaparición de la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor en el artículo 3a) de la Ley ( STS de 15 diciembre 2010 ).

Proyectando esa doctrina al caso revisado debe decirse que el sacrificio que el demandante pretende de los copropietarios de la planta de sótano no es proporcionado ni asumible pues, reiteramos llevar el ascensor desde el portal nº NUM000 hasta el garaje dividiría y disminuiría el ancho practicable de la banda de rodadura a unos 287 cm, con el añadido de que entorpecería gravemente el acceso a las plazas de garaje más próximas, de manera que perderían su capacidad actual para albergar dos vehículos cada una de ellas y obligaría a los usuarios a realizar una maniobra de aparcamiento o salida mucho más compleja que la actual; como quiera que la rampa de acceso al garaje cuenta con dos escaleras peatonales, bastaría con modificar una de ellas para lograr idéntico objetivo sin sacrificio alguno para los dueños de ese predio, por no mentar el probablemente menor coste de dicha solución, y por tanto se confirma la sentencia de instancia.

QUINTO.-Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante por cuanto el conflicto no suscita dudas de hecho ni jurídicas que pudieran haber justificado la interposición de la demanda, y menos aún de este recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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