Sentencia Civil Nº 190/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 190/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 101/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 190/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100284

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1464

Núm. Roj: SAP C 1464/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA
Núm. 190/2016
Magistrados Ilmos. Srs.
D. José Gómez Rey, presidente
D. Alejandro Morán Llordén
D. Jorge Cid Carballo
En Santiago de Compostela, a 26 de mayo de 2016.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208/2013, procedentes del XDO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCIÓN
Nº1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 101/2016 , en
los que aparece como parte apelante INVERSIONES RIVAS CALVO S.L., representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYAN, asistida por el Abogado D. FRANCISCO PAZ AIDO, y como
parte apelada, CANDIDO SANMARCO E HIJOS SL , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSE PAZ MONTERO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL BABIO ARCAY; y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Cid Carballo, quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Goris Mayán, en representación de la entidad INVERSIONES RIVAS CALVO SL, contra la entidad CÁNDIDO SANMARCO E HIJOS SL', representada por el procurador Sr. Paz Montero, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por INVERSIONES RIVAS CALVO S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de mayo de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad INVERSIONES RIVAS CALVO, S.L. contra la sociedad CANDIDO SANMARCO E HIJOS, S.L. mediante la cual se reclamaba el pago del precio de cuatro compraventas celebradas en fecha 8 de agosto de 2007 ante el notario de Padrón. La juzgadora de instancia acoge la tesis de la demandada y rechaza la demanda argumentando que la demandada entregó cheques bancarios cuyas circunstancias de impago no han sido probadas y que lo que realmente hubo fue una simulación relativa porque lo celebrado fue una permuta, que los cheques se entregaron para ser posteriormente anulados y que nunca llegaron a presentarse al pago.

En el recurso de apelación presentado por la demandante se señala que fueron don Prudencio y su esposa quienes vendieron la finca registral NUM000 y que la actora y la demandada otorgaron cuatro escrituras públicas de compraventa en agosto de 2007. Asimismo, señala que no se ha probado la simulación negocial alegada por la demandada y que toda simulación requiere un acuerdo de ambas partes.

Por su parte, la entidad demandada se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada al entender que nos encontramos ante un negocio simulado y que no hubo un negocio de compraventa sino de permuta, señalando que, en todo caso, los cheques bancarios fueron entregados y no se cobraron por voluntad de la demandante.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto contiene una serie de afirmaciones que no son más que una ratificación de las alegaciones contenidas en la demanda basadas en la prueba documental pero carece de una mínima referencia a las pruebas practicadas en el acto del juicio y de una exposición mínimamente razonada acerca de los motivos de impugnación de los fundamentos de la sentencia de instancia a los que no se hace referencia alguna. Esto es, la demandante vuelve a reiterar su versión de los hechos ya expuesta en la demanda omitiendo cualquier alegación sobre la prueba practicada y los fundamentos de la sentencia. Ante este silencio, resulta difícil conocer cuáles son las razones o argumentos en los que se basa la impugnación.

Entiende este tribunal, vista la prueba practicada y teniendo en cuenta la ausencia de impugnación de los fundamentos de la sentencia, que han quedado probados los siguientes extremos: - Que en las escrituras de compraventa otorgadas en fecha 8/8/2007 se reconoció que parte del dinero había sido entregado en efectivo el día 25/2/2003 y la otra parte del precio se abonaba mediante la entrega de sendos cheques bancarios emitidos por la entidad La Caixa.

- Que la fecha reconocida en las escrituras como de entrega del dinero en efectivo coincide con la fecha de suscripción del contrato privado de permuta en virtud del cual la demandante se comprometía a entregar dos plantas del edificio que preveían construir a cambio de la entrega de un solar por parte de don Prudencio y su esposa.

- Que los cheques que figuran en las escrituras de compraventa fueron devueltos por el representante de la actora a don Juan Antonio , director de la sucursal de La Caixa en Padrón, al salir de la notaría el día 8/8/2007, sin ser presentados al cobro y sin que su pago fuese reclamado por la actora desde entonces, tal y como ha declarado dicho testigo en el juicio.

- Que, al tratarse de cheques bancarios, la obligada al pago era la entidad bancaria y ello con independencia de que el comprador dispusiera o no de fondos en su cuenta. Así, lo han ratificado tanto don Juan Antonio como quien era interventora de la sucursal bancaria cuando se entregaron los efectos.

- Que desde la fecha del otorgamiento de las referidas escrituras hasta la fecha de presentación de la demanda no consta ninguna reclamación judicial ni extrajudicial hecha por la entidad demandante contra la demandada o contra la entidad bancaria obligada al pago de los cheques.

Además de todas estas circunstancias que respaldan la versión de la demandada sobre la simulación contractual y la inexistencia de precio al haberse simulado una compraventa cuando lo que realmente se concertó fue una permuta, el testigo don Juan Antonio ha declarado que tanto don Prudencio como don Cristobal le comentaron que la entrega de los cheques era una ficción que obedecía a 'motivos fiscales' y por esa razón le solicitaron que emitiera los cheques para anularlos una vez otorgada la escritura. Relató que, debido a ello, los acompañó hasta la notaría y al salir, el representante de la actora le devolvió los cheques y él los anuló, sin que desde esa fecha se los hubieran vuelto a reclamar.

Esta versión también está corroborada por la declaración del propio representante de la actora, don Cristobal , que no supo dar ninguna explicación coherente del motivo por el que se consignó en las escrituras otorgadas en el 2007 que el precio en efectivo se había recibido en febrero de 2003, como tampoco supo dar ninguna explicación acerca del destino dado a los cheques o por qué no habían sido cobrados, cuando empleando una mínima diligencia podía haberse informado sobre su situación, ya que dispuso de seis años, antes de presentar la demanda, para conocer las vicisitudes de la situación. Por otro lado, su invocado desconocimiento de la situación, remitiéndose constantemente a lo que supiera el otro administrador y negando cualquier contacto con don Juan Antonio , no sólo contradice lo alegado por la demandada sino también lo manifestado por dicho testigo.

Del mismo modo resultan poco creíbles e inconsistentes las manifestaciones de don Isaac , administrador de la demandada, cuando trató de explicar por qué motivo no habían cobrado los cheques a pesar de que se trataba de cheques bancarios. Dicha persona alegó que no se los habían abonado porque no había saldo en la cuenta de don Prudencio , aunque sí reconoció que sabía lo que era un cheque bancario.

Como señalaron los testigos, empleados del banco, la responsable del pago de dichos cheques es la propia entidad y ello con independencia del saldo que pudiera tener en las cuentas don Prudencio o su sociedad.

Además, don Isaac declaró que se habían presentado los cheques al cobro en la entidad bancaria cuando este extremo ha sido negado rotundamente por los empleados de dicha entidad. En todo caso, no resulta creíble que la demandante no disponga de un resguardo o justificante de dicha presentación al cobro en caso de que así se hubiera hecho, o que hubiera dejado los cheques en la entidad y se haya desentendido de ellos ni reclamado su entrega durante seis años.

En base a los argumentos expuestos y las pruebas practicadas, compartimos los fundamentos de la sentencia de instancia en cuanto a que lo que realmente ha existido es un negocio jurídico simulado y que los contratos de compraventa de 8/8/2007 no fueron realmente una compraventa sino una parte de ese negocio jurídico simulado, a través del cual se entregaba a la parte demandada una parte de las fincas en contraprestación del solar recibido previamente. No existió compraventa y en consecuencia, no hubo precio y esto es lo que explica la ausencia de presentación al cobro de los cheques por parte de la demandante cuando quien había asumido el pago de los mismos era la propia entidad bancaria.

En base a todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rosa Goris Mayán en nombre y representación de INVERSIONES RIVAS CALVO, S.L. contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón , dictada en el procedimiento ordinario nº 208/2015, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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