Sentencia Civil Nº 190/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 242/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 190/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100133

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:771

Núm. Roj: SAP GC 771/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000242/2015
NIG: 3502641120100005108
Resolución:Sentencia 000190/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000719/2010-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado BANCO SANTANDER S.A. Ignacio Ilisastigui Comillas Maria Teresa Victor Gavilan
Apelante Cirilo Laura Rubio Garcia Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelante Tomasa Francisco Angel Gonzalez Garcia Carlos Muñoz Correa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de junio de 2016.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Tomasa , representada en esta alzada por el Procurador
D. CARLOS MUÑOZ CORREA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA, y
por D. Cirilo , representado en esta alzada por la Procuradora Dña. EMMA CRESPO FERRÁNDIZ y defendido
por la Letrada Dña. LAURA RUBIO GARCÍA contra la entidad BANCO SANTANDER, S. A. representada en
esta alzada por la Procuradora Dña. TERESA VÍCTOR GAVILÁN y defendida por el Letrado D. IGNACIO
ILISÁSTIGUI COMILLAS, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde (Las Palmas) se dictó sentencia, de fecha 11 de febrero de dos mil catorce , en los autos de Juicio Ordinario 719/2010 en cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Teresa Victor Gavilán , en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A, contra D. Cirilo y DOÑA Tomasa , debo condenar y condenar a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de 15.318,59 euros más intereses moratorios pactados desde el día siguiente al vencimiento del crédito (por tanto desde el 22 de julio de 2008) , y al pago de las costas del juicio.

Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandadaD. Cirilo y DOÑA Tomasa , herederos del primer demandado hoy fallecido D. Jenaro , admitiéndose el recurso, la contraria se opuso al mismo, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia.

No habiéndose propuesto prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora la entidad BANCO SANTANDER firmo una póliza de credito con Don Jenaro , el 21 de julio de 2.008, solicitando que se condene al demandado inicial hoy fallecido y ahora por sucesión procesal a los codemandados al pago de 15.318,59 euros más intereses al 18% desde el día del vencimiento natural del crédito y costas.

La sentencia estimo la demanda en su integridad. Formulándose por la demandada el correspondiente recurso de apelación. Al que se opone la actora

SEGUNDO.- En su recurso de apelación Dª. Tomasa alegala falta de legitimación activa de BANCO SANTANDER, al haber transmitido su crédito a la entidad, GALBAN HOLDING, con fecha posterior a la presentación dela demanda en el año 2012, consta en autos que esta entidad adquirió el crédito del banco de Santander, y que así se lo comunico al demandado primitivo y así lo alega la demandada Dª. Tomasa , quien solicita que se estima la falta de legitimación activa.

EL BANCO SANTANDER, solicitó la sucesión procesal y por su parte la entidad GALBAN HOLDING, sin estar personada en forma también solicita la sucesión procesal, sin embargo el codemandado D. Cirilo , se opuso a la sucesión procesal ya que había, formulado reconvención por entender que el interés moratorio es usurario, y la pretensión de la reconvención solo la podía hacer valer ante el primitivo demandante.

Nuestra ley procesal así lo previene en su articulo 17 en su parrafo 2 que dice: Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

Luego se ha de desestimar este recurso.



TERCERO.- Por su parte el codemandado, D. Cirilo interpone recurso, alegando, alega la falta de legitimación de BANCO SANTANDER, cuando el fue el que se opuso ala misma y se desestimo por su oposición. Por lo que solo procede su desestimación.

En segundo lugar alega que se han de reducir los intereses moratorios pactados, pero por la ley de represión de la usura de 1908 conocida como la ley Azcarate, sin embargo al misma no se refiere a intereses moratorios sino a los remuneratorios. Y as#lo aplica el TS en su sentencia de T.S. De 26-10-11 transcrita en la sentencia de instancia.

Por lo que no puede aplicarse dicha ley a los intereses moratorios.

Con relación a los intereses moratorios tampoco pude aplicarse la normativa de consumidores y usuarios, ya que el dinero lo solicito su padre para adquirir circulante de su negocio de carpintera.

Al respecto señala la sentencia del TS de dictada por la Sala 1 en Pleno el 22 abril 2015 'Conforme al art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE , ha de entenderse por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional .

La , General para la Defensa de los usuarios , consideró consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden, excluyendo de tal consideración a quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Y el vigente Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que entró en vigor a los pocos días de suscribirse la póliza de préstamo, considera consumidores a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial , oficio o profesión y a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial .

Por tanto, que el dinero prestado no fuera destinado a bienes de primera necesidad es irrelevante para la conceptuación del prestatario como consumidor . Para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional , por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial , empresarial o profesional , valga la redundancia'.

Y en el supuesto de auto el adquiriente del préstamo era carpintero y en el miso consta que lo solicito para adquirir circulante, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar los recurso manteniendo la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas de esta instancia, a los recurrentes tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- SE DESESTIMAN ÍNTEGRAMENTE los recursos interpuesto por las representaciones procesales de D. Cirilo y de DOÑA Tomasa , y contra la sentencia dictada por el Juzgado Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Telde (Las Palmas) de fecha 11 de febrero del 2015 , en los autos de Juicio Ordinario 719/2010, del que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.

2º.- Se imponen a la parte demandada las costas de esta alzada causadas por su recurso.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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