Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 134/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100162
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1814
Núm. Roj: SAP A 1814/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación n.º 134-17.
Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villajoyosa.
Juicio de división de herencia n.º 232-14.
S E N T E N C I A N.º 190/17
Iltmos Srs.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
Don Carlos Guadalupe Fores.
En la Ciudad de Alicante a veinte de junio del año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 134-17 los autos de Juicio de
división de herencia n.º 232- 14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villajoyosa en virtud del
recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Raimunda que ha intervenido en esta alzada
en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Arenas de Bedmar y defendida por el
Letrado Señor Martin Arellano y siendo apelado la parte demandante Dª Celia y Dª Marcelina representada
por el Procurador Señor Cristobal MARTINEZ AGUDO y defendida por el letrado Señor Fuster Palomar.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa y en los autos de juicio de división de herencia n.º 232-14 en fecha 28 de Julio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Agudo, en nombre y representación de Doña Celia y Doña Marcelina contra Doña Raimunda , y en consecuencia debo declarar y declaro que el inventario de la herencia de Don Jose María y Doña Custodia esta formado por los siguientes bienes; Activo Inmueble 1: vivienda sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 , partida DIRECCION000 , bungalow n.º NUM002 La Nucia (incluidos los muebles y enseres reseñados en la propuesta de la parte demandante). Inmueble 2 vivienda sita en la CALLE001 n.º NUM003 Benidorm (incluidos los muebles y enseres reseñados en la propuesta de la parte demandante) Vehículo marca Peugeot modelo 206 5P XTD matricula .... JNJ . Saldo existente en la cuenta NUM004 del Banco Sabadell por cuantía de 2.220'30 € y saldo existente en la citada cuenta por cuantia de 1255'51€. Saldo bancario de La Caixa que conste como titular D Jose María . Disposiciones realizadas desde la cuenta de la entidad bancaria la Caixa con n.º NUM005 , 1200€ en fecha 04/04/2008; 3000€ en fecha 16/06/2008 (constando unicamente una disposición de 3000€ en fecha 16/06/2008), 6000€ en fecha 26/02/2009; 1400€ en fecha 09/06/2009.Las joyas reseñadas en el fundamento primero con excepcion de colgante de oro sol electrof, colgante oro aro con delfines, colgante oro ojo turco, sortija oro, piedra cabujon, una sortija de pedida con oro amarillo y brillante (solitario), un par de alianzas en oro amarillo Juego (anillo, pendientes y colgantes de oro amarillo y turquesa), pulsera de oro y coral y cadena con nombre de Raimunda , colgante Finor día de la madre, pulsera tipo esclava con monedas mejicanas. Pasivo: Crédito a favor de la Sra Raimunda , por la cantidad de 125'51€ en pago de tasa recogida de residuos sólidos de la vivienda sita en CALLE001 n.º NUM003 , año 2011, 125'51€. Crédito a favor de la Sra Raimunda por la cantidad de 154'23€ en pago de tasa recogida de residuos sólidos de la vivienda sita en CALLE001 n.º NUM003 , año 2012. Crédito a favor de la Sra.
Raimunda por la cantidad de 155'23€ en pago de tasa recogida de residuos sólidos de la vivienda sita en CALLE001 n.º NUM003 , año 2013. Crédito a favor de la Sra. Raimunda por la cantidad de 112'74€ en pago de tasa recogida de residuos sólidos de la vivienda sita en CALLE001 n.º NUM003 año 2014. Crédito a favor de la Sra. Raimunda de la cantidad de 125'74€ en pago de tasa recogida de residuos sólidos de la vivienda sita en CALLE001 nº NUM003 año 2015. Crédito a favor de la Sra. Raimunda por la cantidad de 53'19€ en pago de IBI de la vivienda sita en CALLE001 n.º NUM003 , año 2012 71'06€ IBI año 2013; 58'51€ IBI año 2014; 84'78€ IBI, año 2015. Respecto a las costas procesales, cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad'.
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 134-17.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de Junio de 2017 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Interpusieron Doña Celia y Doña Marcelina , demanda de solicitud de división judicial de herencia de Don Jose María y Doña Custodia , señalado día y hora para la formación de inventario, por Doña Raimunda se opuso a la inclusión en el inventario en la parte del activo de los bienes y enseres de las viviendas, las joyas, saldos bancarios, solicitando por las demandantes la inclusión en el pasivo de 700 euros por embargo de SUMA por deudas de suministro de agua.La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y contra la misma interponen las partes recurso de apelación, en primer lugar se examinará el recurso de apelación interpuesto por Doña Raimunda .
Impugna la Señora Raimunda , la inclusión en el inventario de joyas que considera que son de su propiedad y no de sus padres detalladas en el documento nº20 de la demanda,la parte apelante, alega que ha existido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, se excluyen del inventario de la herencia las joyas que el juez a quo, considera que Doña Raimunda ha acreditado su propiedad al haber aportado facturas de compra de las mismas, como son el colgante de oro sol electrof, colgante oro aro con delfines, colgante oro ojo turco, sortija oro piedra cabujón , sortija de pedida con oro amarillo y brillante, un par de alianzas en oro amarillo, juego anillo, pendientes y colgantes de oro amarillo y turquesa , pulsera de oro y coral y cadena con nombre de Raimunda , colgante finor día de de la madre, pulsera tipo esclava con monedas mejicanas.
Alega la parte apelante, que el resto de joyas que se han incluido en el inventario de la herencia son de su propiedad a pesar de no poder justificar la adquisición de las mismas mediante facturas, pues muchas de ellas fueron regalo de su ex-marido, de sus propios padre o de amigos, la recurrente justifica que las joyas las tenía su hermana fallecida en su domicilio porque en su vivienda le entraron a robar en diversas ocasiones y fue en una de esas ocasiones cuando decidió llevar las joyas a casa de su hermana, entrando a robar en su domicilio en fecha 19 de octubre de 2010 como consta en el atestado de la Policía Local de Benidorm de fecha 9 de julio de 2.011, en este atestado la apelante, ponía de manifiesto que en una fecha entre el 20 de octubre de 2010 y el 14 de noviembre de 2011 entraron a robar en su domicilio en la CALLE001 NUM003 de Benidorm, y le sustrajeron dinero en efectivo y algo más pero no formuló denuncia y por eso decidió llevarse las joyas a casa de su hermana.
Mantiene la recurrente que la caja con las joyas estaban en casa de su hermana y le fueron entregadas por su sobrina Celia cuando falleció su madre , que en la diligencia que se realizó por la denuncia que formularon sus sobrinas en fecha 5 de julio de 2011 detalló todas las joyas que se encontraban en la caja de zapatos que entrego a su hermana para que se las guardase, estando también su pasaporte.
No valora la sentencia de instancia la prueba testifical practicada en la litis, siendo en este caso fundamental la valoración de la misma, pues en estos casos de adquisición de bienes muebles y joyas no siempre es posible aportar facturas de la adquisición de los mismos cuando ha pasado largo tiempo desde su adquisición.
Las Señoras Marcelina Celia aportan una testigo Doña Margarita amiga de su madre fallecida para acreditar que las joyas que estaban en la caja de zapatos eran propiedad de sus abuelos, al referir la Señora Margarita que Antonia le dijo que ella guardaba las joyas de sus padres.
La parte apelante, Doña Raimunda aporta dos testigos Doña Marisol prima hermana de Doña Raimunda y de la fallecida Doña Antonia , la Señora Marisol fue nombrada albacea en el testamento de sus tíos, renunciando la misma al cargo por las desavenencias entre Doña Raimunda , Doña Celia y Doña Marcelina .
Esta testigo manifestó que se llevaba bien con sus dos primas y tenia contacto habitual con ambas, que a Raimunda siempre le han gustado las joyas y a Doña Antonia no le gustaban, que era habitual que sus tíos regalasen joyas a Raimunda y que en compensación a Antonia le daban dinero.
Manifestó que le consta que las joyas que estaban en la caja de zapatos son de Raimunda , porque sabe que entraron a robar a casa de Raimunda y Antonia le aconsejo que las llevase a su casa y que esto lo sabe porque así se lo dijeron tanto Raimunda como Antonia .
En relación con la denuncia presentada por Doña Marcelina en relación a la sustracción de las joyas de sus abuelos, manifestó que las joyas se las dio Celia a Raimunda y que cuando llamaron a Raimunda a declarar por la denuncia, ella llamó a Clemente el padre de Celia y Marcelina para que fuera a declarar en relación a este hecho y que manifestó que no quería declarar en contra de sus hijas.
La testigo Doña Natividad amiga íntima de Doña Raimunda también manifestó el gusto por la joyas de la apelante dando cuenta del hecho de que Doña Antonia guardase en su casa las joyas de Doña Raimunda a raíz del robo en casa de esta.
Todas estas declaraciones puestas en relación con las circunstancias existentes, la aportación de facturas de compra de algunas de la joyas por la apelante, determinan la estimación del recurso, de manera que las joyas que se encontraban en la caja de zapatos y que se relacionaron con detalle por Doña Raimunda deban ser eliminadas del activo del inventario al ser de su propiedad, excepto el reloj festina de 18 kilates de oro, por pertenecer a Don Jose María como se acredita con la factura de compra de la joyería di Marco de Benidorm, pues si bien es lógico que el mismo desease que fuese para su nieto hijo de Doña Raimunda , nada se ha acreditado a este respecto, siendo esta una manifestación de parte sin respaldo probatorio alguno.
Segundo.- En relación a los muebles de la CALLE001 impugna la parte recurrente que los mismos se hayan incluido en el inventario al ser de su propiedad, corroborando este hecho la testigo Natividad .
Igual consideración debe realizarse en relación a estos bienes, pues es difícil la acreditación de su propiedad mediante facturas de compra, cuando se trata de bienes adquiridos desde hace tiempo, debiendo ser valorada la prueba documental de Doña Natividad que manifestó que cuando Doña Raimunda fue a vivir a la casa de la CALLE001 , cambio los muebles existentes en esa vivienda por los suyos.
Considerando la Sala que esta prueba testifical acredita la propiedad de los muebles existentes en dicha vivienda como propiedad de Doña Raimunda .
Tercero.- Impugnan Doña Celia y Doña Marcelina , la inclusión en el activo de las disposiciones realizadas desde la cuenta de la entidad bancaria la Caixa en fechas 4 de abril de 2008, transferencia de 1.200 euros, cancelación de ahorro a plazo por importe de 3.000 euros en fecha 16 de junio de 2008, reintegro de 6.000 euros en fecha 26 de febrero de 2009 y transferencia por importe de 1.400 euros realizada por el causante Don Jose María en fecha 9 de junio de 2009, pues todas estas disposiciones fueron realizadas en vida de los causantes.
Este motivo de impugnación de la sentencia debe ser estimado pues la herencia está integrada con los bienes existentes al momento del fallecimiento por lo que no deben incluirse en el activo estas disposiciones realizadas en vida de los causantes que fallecieron Don Jose María en fecha 1 de agosto de 2011 y Doña Antonia en fecha 10 de diciembre de 2011.
Solicitan las recurrentes la inclusión en el pasivo de la herencia de la suma de 700 euros correspondiente a un deuda con la empresa Hidraqua acompañada como documento nº21 de la demanda ver factura . En la factura hay un importe de 43 euros pero dice que a mitad figura la deuda de 700,59 euros por impago de 16 facturas de agua.
Efectivamente el documento aportado por las recurrentes como n.º 21 contiene el consumo de 43,66 euros por consumo de agua, figurando además en ese documento la deuda de 700,59 euros que deben ser incluida en el pasivo de la herencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Señora Arenas de Bedmar y Señor Martínez Agudo en representación de Doña Raimunda y Doña Celia y Doña Marcelina contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de la ciudad de Villajoyosa en fecha 28 de julio de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de excluir del activo del inventario las joyas que constan en el legajo documental n.º 20 aportado con el escrito de denuncia, excepto el reloj de caballero de oro de 18 kilates. Se excluye del activo del inventario los muebles existentes en la CALLE001 . Se excluyen del activo de la herencia las operaciones realizadas desde la cuenta de la entidad bancaria la Caixa, transferencia de 1.200 euros de fecha 4 de abril de 2008, cancelación de ahorro a plazo por importe de 3.00 euros realizado en fecha 16 de junio de 2008, reintegro por importe de 6.000 euros de fecha 26 de febrero de 2009 y transferencia de 1.400 euros de fecha 9 de junio de 2009.Se incluyen en el pasivo de la herencia la suma de 700,59 euros correspondientes a una deuda por suministro de agua de la CALLE001 de Benidorm. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
