Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 117/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100184
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1176
Núm. Roj: SAP IB 1176:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00190/2017
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07040 42 1 2016 0000699
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2016
Recurrente: TACCIOLI PALMA SL
Procurador: CRISTINA RUIZ FONT
Abogado: HUGO TORRES QUETGLAS
Recurrido: Emilia
Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado: MARIA SERRA FERRAGUT
S E N T E N C I ANº 190
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 36/16, Rollo de Sala número 117/17, entre partes, de una, como demandada apelante TACCOLI PALMA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA RUIZ FONT y asistida del Letrado DON HUGO TORRES QUETGLAS y, de otra, como demandante apelada DOÑA Emilia , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIBEL JUAN DANUS y asistida del Letrado DOÑA MARIA SERRA FERRAGUT.
ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 25 de noviembre de 2016 se dictó Sentencia , aclarada por Auto de 2 de diciembre de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que estimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Procuradora Sra. Juan, en nombre y representación de DÑA. Emilia , contra TACCIOLI PALMA S.L., debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la actora la suma de 14.152,83 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 14.152,83.- euros, con mas sus intereses legales y costas del procedimiento, importe a que asciende al precio del consumo de electricidad que ha efectuado la demandada y relativas al local sito en la calle Gladiol número 19 bajos de Marratxi, y cuyo impago motivo que se formulara demandada por la entidad ENDESA ENERGIA XXI S.L.U, contra la ahora actora, que resultó condenada por ser quien figura como titular del contrato de suministro eléctrico con Endesa. Manifiesta que concurren los requisitos de enriquecimiento injusto, toda vez que se ha visto condenada por sentencia judicial a satisfacer unos consumos de los que ha sido beneficiaria la parte demandada que ostenta la posesión del inmueble al momento en que se generaron y quien, por el contrario, no sufre una disminución de su patrimonio al quedar liberado de la obligación de pago de los mismos, sin que exista causa o justificación de tal enriquecimiento.
A dicha pretensión se opuso la demandada quien si bien reconoce que en el procedimiento instado por la entidad suministradora, compareció su administrador a los efectos de esclarecer quien ocupaba el local y por ende quien puedo generar los consumos reclamados, no resulta aplicable al caso la doctrina del enriquecimiento injusto, por cuanto aquella condena, trae causa, del que la actora con posterioridad a la compraventa del local, no actuó con la diligencia debida, en orden al cambio de titularidad del contador vinculado, y debió llamarla como tercero interviniente, para que pudiera hacer uso de los correspondientes mecanismos de defensa y sobretodo, poder discutir sobre la realidad de los consumos imputados por la entidad suministradora; siendo que además, en todo momento actuó con la diligencia debida, realizando, tras la compraventa, el cambio de domiciliación bancaria de los recibos de suministro y pagándolos en su integridad cuando eran girados, sin que alcance a entender a qué se debe ese desfase en la facturación a cuyo pago se condenó a la actora.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda al entender que concurren todos los presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, negando que la actora pecara de falta de diligencia, toda vez que en virtud del contrato de compraventa, no era ella la obligada al cambio de titularidad del contador sino la parte que compradora, atendiendo a la actividad que iba a desplegar en el local adquirido, limitándose a realizar un cambio de domiciliación bancaria y quien además, conocedora del proceso seguido contra la actora, pudo solicitar su intervención al amparo de lo establecido en el artículo 13 de Lec y así defender su oposición al pago o discutir la realidad o cuantía de los consumos reclamados.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada, quien como motivos de impugnación viene a reproducir los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda en orden a la indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, y que resumen en los siguientes:
1) La falta de cabida del ejercicio de una acción frente a quien se tiene o ha tenido, una relación contractual que no ha sido invalidada, la compraventa y los efectos derivados de la misma, como son la subrogación en el contrato de suministro, por lo que no se cumple el requisito de inexistencia de justa causa.
2) El ejercicio de dicha acción, frente a la entidad de cuyo administrador se hizo uso en un juicio preexistente en beneficio propio (como testigo y no solicitar su llamada al proceso) para luego exigirle el cumplimiento de una obligación de pago, amparada en una falta de diligencia inexistente, cuando la falta de diligencia proviene de la propia actora al no comunicar a la empresa suministradora el cambio de titularidad.
3) Existencia de una norma sustantiva que permitía a la actora llamar a la demanda al procedimiento en virtud de la subrogación producida con la compraventa.
Combate asimismo el pronunciamiento de condena en costas procesales, dado que a su entender el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición y termina suplicando se revoque la resolución recurrida y en su lugar, se desestime íntegramente la demanda sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y que las de esta alzada se impongan a la parte demandante si se opusiere.
La parte actora se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos de la presente alzada y partiendo de la premisa de que no fue objeto de controversia entre las partes la venta del local y que el consumo que se reclamó por la entidad suministradora a la actora, se corresponde a períodos posteriores a dicha venta y en los que el local se venía explotando por la entidad demandada, este Tribunal revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución sería suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.
Ello no obstante y aun cuando solo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos, decir que en orden a la doctrina relacionada con el enriquecimiento injusto, la STS de 9 de febrero de 2.009 indica que, 'Es cierto que toda atribución o desplazamiento patrimonial ha de estar justificado en virtud de una situación previa que el ordenamiento jurídico considere bastante para llevarlo a cabo; de modo que, cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el que ha recibido la atribución debe restituir y surge una acción a favor del empobrecido para reclamar dicha restitución, lo que encuentra su origen remoto en la regulación romana de las 'condictiones'. La figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), habiendo declarado la doctrina jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento ( sentencias de 28 enero 1956 ; 5 diciembre 1980 ; 16 marzo 1995 ; 7 y 15 junio , y 24 septiembre 2004 ; y 21 marzo 2006 ).
La STS 4 febrero de 2.009 indica: 'Finalmente debe indicarse que, en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas 'condictiones', acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera (este último coincide con el caso de autos), la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte (S. 29 de enero de 2.008, núm. 57 )'
En resumen, los requisitos para que prospere una demanda fundada en la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto son: el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor, y la falta de causa justificativa del enriquecimiento. Como ya se señaló en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2.000 , el aludido principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro tiene virtualidad cuando estamos en presencia de un enriquecimiento sin razón, o cuando hay una falta de derecho o de justicia para que el enriquecimiento se produzca. Así, podrá existir la acción cuando falte una justa causa de la atribución patrimonial a favor del que se enriquece, debiéndose entender por justa causa aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos o porque exista una disposición legal que autoriza aquella consecuencia. Según se destaca en la STS de 30 de septiembre de 1.999 , entre otras, no hay enriquecimiento injusto cuando existe un convenio eficaz que no ha sido invalidado.
TERCERO.-Con base a la doctrina expuesta y conforme se anticipó este Tribunal, ratifica la acertada fundamentación de la sentencia de instancia y con ello discrepa de las argumentaciones que se exponen por la parte recurrente, desde el momento en que de lo actuado se infiere que mediante al pago efectuado por la actora a la empresa suministradora y derivado de la condena que le fue impuesta en el procedimiento seguido entre ambas, la demandada verdadera beneficiaria de dicho consumo, se ha visto liberada de la obligación de abonar el precio derivado de su propio consumo, cuando lo correcto hubiera sido que tras la compraventa del local que generó el consumo, hubiera procedido bien el cambio de titularidad del contador o bien, como refiere la resolución de instancia, atendiendo a las propias manifestaciones efectuados por su administrador en aquel proceso anterior, realizar un nuevo contrato de suministro eléctrico si ello era necesario derivado de la actividad que iba a desplegar en el local requerido.
Alega el recurrente que ahora no puede hacerse cargo del pago de las facturas reclamadas, en tanto en cuanto no fue parte en el proceso preexistente, cuando pudo ser llamada como tercero interviniente y finalmente condenada al abono de dichas cantidades de forma solidaria y que lejos de ello, la actora no solicito su intervención y valiéndose de su posición privilegiada le demanda por unos consumos y unas cantidades que ya no puede discutir, pero olvida que, puesto que tuvo puntual conocimiento de aquel procedimiento, bien pudo solicitar su intervención voluntaria conforme al artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como indica la juez a quo y lo que es más importe, respecto al consumo efectuado nada le impedía desplegar prueba sobre dicho particular, lo que no sólo no ha realizado, sino que reconoce que se corresponde con el período en que ya venía explotando la titularidad de la actividad que lo ha generado.
Obvia igualmente, que las manifestaciones que ahora efectúa sobre quien venía obligado al cambio de titularidad del contador, resultan totalmente incoherentes con sus manifestaciones, recogidas en la resolución de instancia, donde reconoció que tras la compraventa del local intentó el cambio de titularidad del contador, lo que no fue posible precisamente porque cuando se contrató el local estaba destinado a peluquería y no para restaurante que es la nueva actividad que se desarrolla en el mismo, por lo que se limitó a cambiar la domiciliación bancaria.
Resulta además irrelevante a efectos de aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto, que el desembolso efectuado por la actora sea consecuencia de una sentencia de condena, pues nos hallamos ante dos relaciones jurídicas distintas, por un lado la que vincula a la actora con la empresa suministradora, y la que deriva de un contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de 17 de agosto de 2005, en ninguna de ellas fue parte la entidad demandada y por otro, la explotación del local por la propia demandada y de la que deriva el consumo eléctrico que se le reclama, y no existe óbice jurídico alguno a que puedan conectarse entre sí a los efectos de determinar si se ha producido un enriquecimiento injusto, que resulta evidente, puesto que la demandada se ha enriquecido, al resultar beneficiario de un consumo propio de suministro eléctrico, liberándose de su obligación de abono, en virtud del pago efectuado por la parte actora. El hecho de que dicho pago derive de una sentencia, no supone por lo demás, una justa causa para el enriquecimiento de la demandada, por cuanto la actora no pagó por cuenta de la demandada, sino como titular del contador, por lo que resulta lógico que pueda resarcirse de quien finalmente se enriquece carente de toda causa, cual es la liberación de una deuda que deriva de su propio consumo.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la procedencia de la condena en costas impuestas en la instancia, la STS de 9 de junio de 2006 , ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que 'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la
En el presente caso y atendiendo principalmente a la participación que en el proceso anterior tuvo el propio administrador de la entidad demandada, no es posible apreciar que en el caso concurran serias dudas de hecho o derecho sobre la pretensión ejercitada, por lo que resulta de plena aplicación el criterio general de vencimiento apreciado en la instancia.
QUINTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CRISTINA RUIZ FONT, en representación de TACCIOLI PALMA S.L., contra la Sentencia de fecha 25 denoviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 36/16, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
