Sentencia CIVIL Nº 190/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 559/2016 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100161

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:586

Núm. Roj: SAP GR 586:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 559/16 - AUTOS Nº 506/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 190/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 559/16- los autos de procedimiento ordinario nº 506/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Germed Farmacéutica S.L.U., contra Hermandad Farmacéutica Granadina S.C.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Estimar en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones, y en consecuencia,condenara HERMANDAD FARMACÉUTICA GRANADINA a que pague a GERMED FARMACÉUTICA S.L.U la cantidad de 24696,61 EUROS, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de impago de las facturas y al pago de las costas procesales de esta instancia.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, por la parte demandada, Hermandad Farmacéutica Granadina S.C.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda deducida por la sociedad fabricante, Germed Farmacéutica S.L.U., en solicitud de condena de la demandada al pago de cantidad, como saldo resultante de la relación de suministro de medicamentos para consumo humano, y para los fines del comercio mayorista que ejerce. Considera la Juzgadora de instancia que no cabe admitir la compensación de dicho saldo con devoluciones de productos caducados, según se alega en la contestación, al no haber sido acreditadas las mismas, como así podía haberlo hecho dicha parte a través de los documentos surgidos de la observancia de las normas reguladoras de las garantías de trazabilidad del medicamento, según recoge el art. 87 de la L. 29/2006, de 26 de julio de Garantías y Uso Racional del Medicamento. Por su parte, la demandada, previa oposición de incongruencia y discordancia entre las peticiones de la solicitud inicial de Juicio Monitorio y la posterior demanda de Juicio Ordinario, sin negar la recepción de la mercancía a que se refieren las facturas reclamadas, según el escrito de demanda, mantiene en su recurso la extinción del crédito por la aludida compensación, para cuya valoración considera que no cabe atenerse a la normativa sobre trazabilidad, por la imposibilidad técnica que ello representa, además de la insuficiencia de los documentos aportados con tal finalidad por la parte actora; discutiendo, asimismo, que la compensación de mercancía caducada estuviera limitada al 3% del importe de la facturación de cada anualidad correspondiente a la misma entidad mayorista con respecto a la actora, conforme se sostiene por la actora apelada.

Así las cosas, y por lo que respecta a la alegación de incongruencia, basada en la ausencia de relación de hechos probados en la sentencia apelada, hemos de estar a la reciente sentencia del T. Supremo de 12 de mayo de 2016, según la cual:'1.- A diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, el art. 209.2LEC no contempla esta obligatoriedad, sino que relativiza la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución «en su caso». En consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados. Conclusión a la que se llega también a tenor del art. 218 LEC , que dice que:

«Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

2.- Por tanto, la LEC no exige que las sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados, pero como el juez o tribunal tiene que partir de determinados hechos para aplicarles las normas jurídicas adecuadas, resulta preciso que en la motivación se explicite cuáles son los hechos que se consideran probados (aun sin sujeción a formalismo alguno al hacerlo), y se explique mediante qué medios probatorios los ha obtenido. Por ello, lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas. Exigencia que es plenamente cubierta por la sentencia recurrida, puesto que identifica perfectamente cuáles eran las cuestiones controvertidas y las resuelve. Máxime si las mismas eran de naturaleza eminentemente jurídica y no fáctica'.

Dicho lo cual, en el presente caso resulta clara la ausencia de infracción por omisión de las reglas de congruencia sobre valoración probatoria, una vez que la Juzgadora de instancia, como así viene a reconocer la apelante, fundamenta su pronunciamiento, no en la existencia de prueba, sino en su ausencia con respecto a la devolución de medicamentos por parte de la demandada, con los amplios razonamientos que se incluyen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. Con lo cual queda sobradamente cumplido el requisito de valoración probatoria tanto desde el punto de vista estrictamente formal, o meramente expositivo ( art. 209 de la LEC ), como desde el material en términos de coherencia entre lo solicitado por ambas partes y lo resuelto, conforme exige el art. 218 del mismo cuerpo legal .

Por lo demás la discordancia entre la liquidación presentada junto con la solicitud inicial de juicio monitorio, y la que determina el saldo reclamado en la ulterior demanda, subsiguiente a la oposición, en nada afecta a la legitimación de la parte acreedora para fijar la relación jurídico procesal, por vía de la demanda, como escrito rector del procedimiento, ajustando el objeto de la reclamación a las subsanaciones que fueran oportunas, si es que se considera, como en el presente caso ocurre, que existió algún error o defecto en el cómputo de determinadas facturas sobre sumas no exigibles; por ser ello conforme con el art. 818 de la LEC .

SEGUNDO.-Que, por lo que respecta a la materia de fondo objeto de consideración en la presente alzada, conviene recordar que, como consideró la sentencia de la A. Provincial de Barcelona, Secc. 17ª, de 27 de noviembre de 2000 , la relación de compraventa de productos farmacéuticos entre fabricante y mayorista, se asimila a'un contrato de tracto sucesivo en los que notas como las de colaboración entre suministrador-suministrado para la creación de una situación de seguridad mínima para el actor (suministrado) son definitorias, debiéndose añadir que no fueron documentados los compromisos asumidos por ambas partes lo que no es obstáculo para estimar su existencia y exigibilidad, pues el art. 51 del Ccomse inspira como el CC en el principio de libertad de forma, salvo las excepciones expresamente establecidas en el art. 52 del Ccom ; buscando como señala la doctrina más autorizada en esta clase de contratos que con la organización de la empresa suministradora (Merck) el actor (CVF) obtendrá las cosas (medicamentos) de manera constante, duradera y periódica, en las cantidades para el caso de autos que la buena fe y equilibrio contractual requiera, sobre lo cual volveremos posteriormente.

En definitiva, pues, rechazando la alegación de la demandada nos hallamos ante contratos de tracto sucesivo y permanente (suministro) cuyo causa son unas prestaciones de ejecución continuada para atender al interés duradero o continuado del actor que en ausencia de cantidades pactadas ha de estarse como enseña la mejor doctrina a criterios objetivos y en todo caso según cánones que se desprendan de la buena fe - art. 57 Ccom - que deberá tener presente las necesidades del suministrado puesto en relación con las posibilidades razonables de producción de la empresa y sin que, en caso alguno, se produzcan situaciones de discriminación en el mercado, pudiéndose señalar, en el caso litigioso, como término de comparación para establecer si ha existido o no incumplimiento la práctica seguida por las partes contratantes durante las sucesivas anualidades en que se producido la colaboración entre ambas empresas a falta de la determinación concreta de las cantidades a suministrar, puesto que resultaría injusto y podría conducir a situaciones discriminatorias (positivas) que se dejará el contrato al arbitrio del suministrado'.

A lo cual consideramos oportuno añadir que dicha relación de suministro se desarrolla en el ámbito de un mercado regulado, por evidentes razones de interés público inherente a la salud y seguridad de la población, en el que, como nota característica y por lo que al presente caso concierne, destaca la obligatoriedad para los responsables de la producción, distribución, venta y dispensación de medicamentos y productos sanitarios de respetar el principio de continuidad en la prestación del servicio a la comunidad, conforme así resulta del art. 2.2 de la L. 29/2006, de 26 de julio de Garantías y Uso Racional del Medicamento, según el cual,'los responsables de la producción, distribución, venta y dispensación de medicamentos y productos sanitarios deberán respetar el principio de continuidad en la prestación del servicio a la comunidad'. Quiere ello decir que, independientemente de la existencia o no de formalidad escrita, la relación de suministro de medicamentos entre fabricante y distribuidor, o entre éste y la oficina de farmacia, es obligatoria y viene impuesta por la mera petición de suministro; pues, como recoge la Exposición de Motivos de la citada ley especial,'la prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban y utilicen de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado, con la información para su correcto uso y al menor coste posible'.

Dicho lo cual, en el presente caso se da la circunstancia (anómala desde el punto de vista de la imperatividad de la obligación de suministro), según la cual, la discrepancia acerca del saldo pretendidamente adeudado por partidas reconocidamente servidas y recibidas por la demandada, en función de discutidas devoluciones de unidades caducadas, ha dado lugar a la ruptura definitiva de la relación comercial entre las partes, por la negativa unilateral, ilegítima e injustificada de la demandada al mantenimiento de la relación, por la vía de poner fin a cualquier ulterior pedido. Así resulta de la afirmación que realiza dicha parte en su escrito de contestación a la demanda, con respecto a ofrecimiento de la fabricante vendedora a Hefagra para el abono de cierta cantidad resultante de las pretendidas devoluciones de medicamentos caducados, a través de envíos de nueva mercancía, según la cual (folios 144 y 145),'mi patrocinada se negó en tanto que era conocedora de que GERMED estaba próxima a cesar su actividad, tal y como finalmente sucedió, por lo que tan solo quería liquidar la deuda pendiente y dar por finalizada la relación comercial entre las partes'. Es decir, que la entidad suministrada, en pleno ejercicio por la suministradora de la actividad comercial como fabricante con respecto a medicamentos autorizados, debidamente registrados y con licencia en vigor, conforme a los art. 9 a 24 de la repetida ley especial, decide unilateralmente el cese de la relación de suministro, en clara omisión, no solo del deber genérico de propiciar el debido abastecimiento y suministro de cualquier medicamento a la población, en su posición de mayorista casi exclusivo para la zona (según resulta de la prueba testifical), sino, además, de la buena fe que es exigible en el cumplimiento de las obligaciones de los contratos, conforme al art. 1.258 del CC , así como de la exigencia de que su validez y cumplimiento no quede al arbitrio de una de las partes. Así, como establece la sentencia del T. Supremo de 19 de febrero de 2010,'si el art. 1256 CC dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, impidiendo así que se erija en parte absolutamente dominante de la relación contractual ( STS 17-5-08 ) o que se produzca una novación por decisión unilateral ( STS 29-1-08 ); y si el art. 1258 CC impone a los contratantes no sólo el cumplimiento de lo expresamente pactado sino también las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, de suerte que solo una alteración sobrevenida y verdaderamente extraordinaria de las circunstancias contempladas al celebrarse el contrato justificaría la siempre excepcional modificación de su contenido por la denominada cláusula rebus sic stantibus ( SSTS 26-6-08 , 25-1-07 y 17-11-00 entre otras muchas), ninguna duda cabe de que la demandada-recurrida, al dejar por completo de encargar servicios al actor-recurrente estando vigente el contrato, incumplió su prestación esencial para con dicho contratante, la de captación y selección de clientes, de suerte que mientras el actor-recurrente seguía vinculado y cumplía el contrato manteniendo la infraestructura que le exigía la concedente para poder prestar un buen servicio, ésta, en cambio se desvinculaba de hecho y vaciaba de contenido el contrato frustrando la finalidad que tenía para la otra parte contratante y faltando, en suma, a su función económica ( STS 4-6-07 con cita de otras muchas)'.En el miso sentido, conforme a la sentencia del Alto Tribunal de 8 de noviembre de 2012 ,'esta importancia de la buena fe, con base en los arts. 57 C. Com . Y 1258 CC , se subraya también por la sentencia de 18 de julio de 2012 (rec. 916/09 ), al declarar inherente a los contratos de duración indefinida el deber de lealtad y citar la sentencia de 16 de diciembre de 2005 que consideró abuso de derecho o conducta desleal el ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada. Por tanto, cuando ni tan siquiera exista tal ejercicio sorpresivo de la facultad resolutoria sino una vía de hecho que impida al concesionario su actividad comercial, como es el caso, lo que habrá será un manifiesto incumplimiento contractual del concedente (...) Se dio, pues, un incumplimiento contractual por vía de hecho similar a los contemplados por las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 2010 (rec. 2411/05 ), 30 de abril de 2010 (rec. 677/06 ), 30 de noviembre de 2010 (rec. 937/07 ) y 12 de marzo de 2012 (rec. 2209/08 ) porque la hoy recurrente, al actuar como lo hizo, se erigió en árbitro del contrato, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1256 CC , que no permite que la validez y el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de uno de los contratantes'.

TERCERO.-Que, a la vista de lo expuesto, tan solo se explica el fondo de la cuestión litigiosa a partir de la decisión unilateral de la demandada, Hefagra, de forzar la resolución contractual, en contra del deber público de propiciar el suministro de medicamentos debida y legítimamente comercializados por la actora, Germed, por la vía de suspender la formalización de nuevos pedidos, aprovechando, de forma oportunista y excluyente, el conocimiento sobre el futuro cese de la actividad comercial de esta última. Con lo cual, se propicia, de forma contraria a la equidad y al equilibrio de prestaciones entre las partes, la imposición, a su exclusiva conveniencia, no solamente del momento del cese de la relación, sino, además y como veremos, los términos de la liquidación. Efectivamente, no solo es que la noticia sobre el futuro cese de la actividad de la demandada sea insuficiente para incumplir las obligaciones, de contenido tanto público como privado, con respecto a la distribución de los medicamentos que fabrica la actora, tal y como pacíficamente había venido haciendo desde años atrás, sino que, además, en ningún caso tal negativa exime a la demandada de imponer a su solo criterio los términos de la liquidación. Con respecto a lo cual, la Sala no puede compartir el criterio de valoración probatoria, contrario a los términos del art. 217.3 de la LEC , según el cual, la compensación alegada simplemente habría de tenerse por acreditada por la sola insuficiencia de valor probatorio de los documentos aportados por la actora, bajo los números 96 a 183 de su demanda, consistentes en'informes de trazabilidad', a los efectos de acreditar que los medicamentos servidos nunca fueron devueltos por la demandada. Pues, independientemente de la inconsistencia del argumento que pretende la inviabilidad técnica de protocolos de trazabilidad, a los fines de seguimiento y localización de cada unidad de producto, como medida de verificación idónea en vigor desde la ley 29/2006, lo único cierto es que la demandada no ha acreditado en modo alguno la devolución de mercancía caducada, por medio de los correspondientes albaranes y justificantes de recepción, en cuantía tal como para que, partiendo de los sucesivos saldos resultantes a las fechas de los respectivos envíos, y previa reducción de los abonos satisfechos, hubiera de tenerse por compensada contablemente la cantidad adeudada por su parte hasta hacer inexigible el pago de cualquier suma. Antes al contrario, lo que se desprende de la documental aportada con la contestación a la demanda, es una serie de documentos de devolución sin correspondencia con saldos pendientes a su respectiva fecha, de la que cupiera siquiera atisbar la coincidencia en el tiempo de tales devoluciones con saldos procedentes de los envíos cuya facturación determina el saldo reclamado. Atendido lo cual, convenimos en que no basta para la demandada, a los fines de acreditación del hecho extintivo, cuya carga tan solo a ella le corresponde, con la mera devaluación del valor probatorio de la documental aportada de contrario si, paralelamente, queda huérfana de toda prueba por su parte la compensación alegada como hecho impeditivo.

Como recuerda esta misma Sala, en sentencia de de 26 de enero de 2007 , corresponde a la parte demandada la carga de acreditar los hechos impeditivos que se oponen al estado de cosas presentado por la prueba de la actora, cuando ello resulta del modo de actuar con el que usualmente se procede en el concreto ámbito de la actividad comercial de la que proviene la controversia;'...no tanto por el desplazamiento hacia la demandada de la carga de la prueba del hecho extintivo, una vez reconocidas las relaciones mantenidas, conforme al apartado 2º del art. 217 de la L. de Enjuiciamiento Civil; sino, más bien, por la facilidad de medios de que debía disponer aquélla para acreditar tanto la inexistencia de obligación, como, en su caso, el hecho extintivo, conforme al apartado 6º del citado precepto, en función del contenido de sus manifestaciones en la prueba de interrogatorio, tal y como se razona en la sentencia apelada. (...) Todo lo cual, hace aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial de la normalidad probatoria, según el cual, quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho, debe de probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que se reclama o su extinción. En tal sentido se pronuncian numerosas sentencias del T. Supremo, tales como las de 24 de abril de 1987 , de 19 de julio de 1.991 y 3 de abril de 1992 . Viniendo a establecer la de 13 de octubre de 1998 , que: '... la conocida regla 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 ).'

Tal solución viene siendo aplicada por esta Audiencia Provincial en sentencias como las de 28 de julio y 26 de mayo de 2004, esta última enlazando el criterio de la 'razonabilidad' con la realidad de la práctica mercantil en este tipo de relaciones. Pues, como acontece en el caso que es materia del presente litigio, es frecuente, en determinadas relaciones caracterizadas por el suministro sucesivo y prolongado de mercancías o productos, la contratación, recepción y pago de la prestación del proveedor, no directamente por los titulares del negocio, sino por personal dependiente o asalariado, cuya identificación y localización, a efectos de su llamada a los autos, en calidad de testigo, por efecto de la movilidad del personal laboral, comporta numerosas dificultades en no pocos casos. Presentándose, de este modo una situación en la que, como establece la sentencia del T. Supremo de 15 de noviembre de 1991 '... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades...'.

Por todo ello, y a la vista de cuanto aquí queda expuesto, no puede tenerse por acreditada la compensación alegada, para lo cual, y como se razona por la parte oponente, tendría que haberse presentado un saldo contradictorio con el mantenido en la demanda, a deducir del correspondiente soporte documental y en correspondencia con la contabilidad de las relaciones arrastrada durante el devengo de los respectivos créditos derivados de los sucesivos pedidos ahora reclamados.

CUARTO.-Que, en todo caso, la Sala no puede compartir el argumento de la parte apelante sobre la legitimidad de las pretendidas devoluciones, a efectos de compensación, una vez alcanzado en los sucesivos ejercicios el límite del 3% del volumen anual de facturación, conforme al Real Decreto 729/1982 de 17 de marzo. Efectivamente, y dado que la citada norma tan solo permite la contabilización de devoluciones por encima de dicha proporción sobre ventas, para caso de que así hubiera sido pactado, lo cierto es que en ningún caso se ha acreditado acuerdo en tal sentido por el que, de forma expresa o tácita, se hubiera ordenado en tales términos el marco de las relaciones entre ambas partes. Antes al contrario, y partiendo de que las devoluciones por caducidad se corresponden usualmente con una deficiente gestión de las prospecciones de ventas sobre pedidos, y dado el interés público a que responde la finalidad del objeto de la relación, no cabe presumir en ningún caso la existencia de tal pacto, si ello no resulta, en enlace preciso y directo, de hechos suficientemente probados ( art. 386 de la LEC ). De forma que, independientemente de la impugnación o no del doc. nº 188 de la demanda, consistente en carta sobre comunicación del sometimiento a dicho límite de devolución, lo cierto es que la parte demandada incurre en insuficiencia probatoria sobre el hecho impeditivo de la aplicación de dicho tope porcentual, cuya carga nuevamente le correspondía de conformidad con el citado art. 217.3 de la LEC .

Por todo lo cual procede en justicia la desestimación del recurso.

QUINTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

SEXTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hermandad Farmacéutica Granadina S.C.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 506/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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