Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 335/2016 de 30 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100199
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8102
Núm. Roj: SAP M 8102:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0183822
Recurso de Apelación 335/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1492/2013
APELANTE::D./Dña. Leovigildo y otros 5
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
:D./Dña. Saturnino
DRAGADOS SA
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
D./Dña. Avelino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
D./Dña. Erasmo
D./Dña. Esteban
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a 30 de mayo de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1492/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: D. Saturnino , Dª Lorena , D. Carlos Alberto y Dª Socorro , y D. Leovigildo y Dª Carolina ; de otra, como Apelado-Demandante: Dragados s.a.; de otra, como Apelado-Demandado-Reconviniente: D. Erasmo , y de otra, como Apelados-Reconvenidos: D. Esteban y D. Avelino .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en fecha 3 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Íñigo Muñoz Durán en nombre y representación de Dragados, S.A. debo condenar y condeno a D. Saturnino , Lorena , Carlos Alberto y Socorro a que abonen a la actora solidariamente a la suma de 851.122,25 €, más los intereses de demora desde el 11/10/2013 y los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago.
Que debo condenar y condeno a D. Leovigildo y Dª. Carolina a abonar 851.122,25 € más los intereses de demora desde el 11/10/2013 y los legales desde la interpelación judicial hasta su pago.
Que debo condenar y condeno a D. Erasmo representado por la Procuradora Dª. Rosa María del Pardo Moreno, a abonar a la actora la suma de 1.702.244,50 €, más los intereses de mora desde el 11/10/2013, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago, con expresa imposición de costas a todos los demandados.
Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por D. Erasmo , absolviendo a Dragados, S.A., Dª. Carolina , D. Leovigildo , D. Esteban y D. Avelino de los pedimentos de la demandada reconveniente y expresa imposición a ésta de las costas causadas por la reconvención'.
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2015 se dictó Auto complementario de la referida sentencia de instancia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se estimando la solicitud formulada por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Saturnino , Dª. Lorena , D. Carlos Alberto y Dª. Socorro (como herederos de D. Mariano ) y de D. Leovigildo y Dª. Carolina (como herederos de D. Jesús Manuel ), se complementa la sentencia dictada en los términos expuestos, sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por D. Saturnino , Dª Lorena , D. Carlos Alberto y Dª Socorro , y D. Leovigildo y Dª Carolina , mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentando escrito de oposición al recurso Dragados s.a. y D. Avelino , remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personaron, en plazo, los apelantes y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apeladase aceptan,y se dan ahora porreproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos quecoincidancon los que se expondrán a continuación,rechazándosetodos losdemás.
SEGUNDO.- En el año1973se inició la construcción, en la zona suroeste de Aranjuez, de unpolígono de viviendas de protección oficial de promoción públicaque se denominó DIRECCION000 , estando compuesto por 1.504 viviendas, distribuidas en 7 manzanas, en bloques de 4 plantas de viviendas, locales comerciales y urbanización. Llevándose a cabo, la recepción provisional de la obra, el día 16 de febrero de1979.
Esta obra fuepromovidapor la Obra Sindical del Hogar cuyas competencias fueron luego transferidas alInstituto de la Vivienda de Madrid.Construidapor la persona jurídica denominadaDragados y Construcciones s.a.Conforme alproyecto elaboradopor los arquitectos don Jesús Manuel y don Mariano . Y bajo ladirección facultativadel arquitecto don Erasmo .
En el año 1997 la Mancomunidad de Comunidades DIRECCION000 San Fernando de Aranjuez presenta una demanda en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad decenal por vicios ruinógenos del artículo 1.591 del Código Civil , promoviendo unjuicio declarativo ordinario de menor cuantíacontra el Instituto de la Vivienda de Madrid, Dragados y Construcciones s.a., don Jesús Manuel , don Mariano , y don Erasmo . La demanda se reparte al Juzgadode Primera Instancia número 37 de Madrid, en el que se le da el número de autos456/97, donde se dicta sentencia el día 3 de junio de 1998, en la que se absuelve a los demandados con desestimación total de la demanda. La cual fue recurrida por el demandante en apelación dando lugar al Rollo número 801/1998 en la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se dicta sentencia el día 24 de julio de 2001, por la que se revoca la de instancia y, estimándose parcialmente la demanda, se condena a los cinco demandados a 'subsanar todos los defectos existentes, según el informe pericial que obra en los autos, en los bloques del Polígono de DIRECCION000 de Aranjuez que provengan de un vicio en la construcción, proyección, dirección o ejecución exclusivamente bajo la supervisión de la parte actora, todo ello en el plazo de 6 meses'. Sentencia que deviene firme por auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 .
El día 22 de marzo de 2003, presenta, la Mancomunidad de Comunidades DIRECCION000 San Fernando de Aranjuez, un escrito en el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid interesando la ejecución de la sentencia firme, lo que dio lugar alproceso de ejecución de título judicial número 852/2003en el que se dicta un decreto el día 22 de marzo de 2013 por el que se acuerda 'aprobar la valoración del coste de la obligación de hacer a que se refieren estas actuaciones, presentada por el perito tasador y que asciende a la cantidad de6.808.978 euros'. Y, en cumplimiento de este decreto, Dragados s.a. paga el día 12 de abril de 2013 una cuarta parte, que asciende a 1.702.244,50 euros. Asimismo el Instituto de la Vivienda de Madrid también paga otra cuarta parte (1.702.244,50 euros). Restando por pagar la mitad que asciende a3.404.489 euros. Y, para evitarDragados s.a.que se le embargaran sus bienes, procedió aconsignar, el día 11 de octubre de 2013, esta suma de 3.404.489 euros.
El arquitecto redactor del proyecto don Jesús Manuel falleceel día 20 de enero de 2000 habiendo otorgado testamento el día 13 de mayo de 1999, en el que instituía herederos a sus dos hijos don Leovigildo y doña Carolina , quienes, el día 13 de marzo de 2000, otorgaron escritura pública de partición y adjudicación de la herencia.
El otro arquitecto también redactor del proyecto don Mariano falleceel día 19 de febrero del 2007 habiendo otorgado testamento el día 23 de junio de 1999, en el que instituía herederos a sus cuatro hijos don Saturnino , doña Lorena , don Carlos Alberto y doña Socorro , quienes, el día 30 de mayo de 2013, otorgaron escritura pública de manifestación de adjudicación y aceptación pura y simple de la herencia.
El día 8 de noviembre de 2013 la persona jurídica denominada'Dragados s.a.'presenta unademandacon la que promueve un juicio ordinario contra don Saturnino , doña Lorena , don Carlos Alberto y doña Socorro (como herederos del finado arquitecto redactor del proyecto don Mariano ), don Leovigildo y doña Carolina (como herederos del finado arquitecto redactor del proyecto don Jesús Manuel ) y don Erasmo , y en la que ejercita la acción de regreso del párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil interesando que se dicte sentencia por la que:
Se condene a los demandados:
- Don Saturnino
- Doña Lorena
- Don Carlos Alberto
- Doña Socorro
- Don Leovigildo
- Doña Carolina
A pagar a Dragados s.a. solidariamente la cantidad de un millón setecientos dos mil doscientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (1.702.244,50.- euros), más los intereses de mora de dicha cantidad desde el día 11 de octubre de 2013, y los intereses legales que se generen desde la interpelación judicial hasta su efectivo pago y con expresa condena en costas.
Se condene al demandado:
- Don Erasmo
A pagar a Dragados s.a. la cantidad de un millón setecientos dos mil doscientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (1.702.244,50.- euros), más los intereses de mora de dicha cantidad desde el día 11 de octubre de 2013, y los intereses legales que se generen desde la interpelación judicial hasta su efectivo pago y con expresa condena en costas.
En el hecho primero de esta demanda se lee: '...Dragados y Construcciones s.a. (hoy en día Dragados s.a.)...'.
El día 5 de febrero de 2014, las codemandadas doña Lorena y doña Socorro , presentan un escrito decontestación a la demandaen el que interesan su libre absolución con desestimación total de la demanda. Invocan:
La falta de legitimación activa de Dragados s.a. porque, tras las sucesivas transformaciones societarias y cambios de denominación social, Dragados y Construcciones s.a. no ha pasado a ser Dragados s.a.
La anulabilidad de la aceptación de la herencia por haber prestado su consentimiento viciado por error.
El día 13 de febrero de 2014, El codemandado don Saturnino , presenta un escrito decontestación a la demanda, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda. Invoca:
La falta de legitimación activa de Dragados s.a. porque, tras las sucesivas transformaciones societarias y cambios de denominación social, Dragados y Construcciones s.a. no ha pasado a ser Dragados s.a.
La anulabilidad de la aceptación de la herencia por haber prestado su consentimiento viciado por error.
El día 21 de febrero de 2014, los codemandados don Leovigildo y doña Carolina presentan un escrito decontestación a la demandaen el que interesan su libre absolución con desestimación total de la demanda. Invocan:
La falta de legitimación activa de Dragados s.a. porque, tras las sucesivas transformaciones societarias y cambios de denominación social, Dragados y Construcciones s.a. no ha pasado a ser Dragados s.a.
La anulabilidad de la aceptación de la herencia por haber prestado su consentimiento viciado por error.
El día 10 de marzo de 2014, el codemandado don Erasmo , presenta un escrito decontestación a la demandaen el que alega que él no era el único arquitecto encargado de la dirección facultativa de la obra sino que había otros tres arquitectos encargados de la dirección facultativa de la obra y que eran el finado don Jesús Manuel , don Esteban y don Avelino . Y formulareconvencióncontra Dragados s.a., doña Carolina y don Leovigildo (como herederos del fallecido don Jesús Manuel ), don Esteban y don Avelino .
El día 24 de junio de 2014, El codemandado don Carlos Alberto , presenta un escrito decontestación a la demanda, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda. Invoca:
La falta de legitimación activa de Dragados s.a. porque, tras las sucesivas transformaciones societarias y cambios de denominación social, Dragados y Construcciones s.a. no ha pasado a ser Dragados s.a.
La anulabilidad de la aceptación de la herencia por haber prestado su consentimiento viciado por error.
El día 8 de julio de 2014contesta a la demanda reconvencionalDragados s.a.
El día 15 de julio de 2014,contestan a la demanda reconvencionaldon Leovigildo y doña Carolina (como herederos del finado don Jesús Manuel ).
El día 30 de julio de 2014contesta a la demanda reconvencionaldon Esteban .
El día 17 de noviembre de 2014contesta a la demanda reconvencionaldon Avelino .
Se celebra laaudiencia previael día 18 de febrero de 2015, en la que la partedemandante, con carácter previo, modifica el suplico de su demanda en el siguiente sentido: 'Se dicte sentencia por la que:
- Se condene a los demandados:
- Don Saturnino
- Doña Lorena
- Don Carlos Alberto
- Doña Socorro
A pagar a Dragados s.a. solidariamente la cantidad de ochocientos cincuenta y un mil ciento veintidós euros con veinticinco céntimos (851.122,25.- euros), más los intereses de mora de dicha cantidad desde el día 11 de octubre de 2013, y los intereses legales que se generen desde la interpelación judicial hasta su efectivo pago y con expresa condena en costas.
Se condene a los demandados:
- Don Leovigildo
- Doña Carolina
A pagar a Dragados s.a. solidariamente la cantidad de ochocientos cincuenta y un mil ciento veintidós euros con veinticinco céntimos (851.122,25.- euros), más los intereses de mora de dicha cantidad desde el día 11 de octubre de 2013, y los intereses legales que se generen desde la interpelación judicial hasta su efectivo pago y con expresa condena en costas.
Se condene al demandado:
- Don Erasmo
A pagar a Dragados s.a. la cantidad de un millón setecientos dos mil doscientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (1.702.244,50.- euros), más los intereses de mora de dicha cantidad desde el día 11 de octubre de 2013, y los intereses legales que se generen desde la interpelación judicial hasta su efectivo pago y con expresa condena en costas'.
A continuación, el demandante Dragados s.a. contesta a laexcepción de falta de legitimación activay explica la razón por la que es el titular del crédito del que en su día lo fue Dragados y Construcciones s.a. y aporta los documentos para acreditarlo. Rechazándose por el Tribunal la excepción de falta de legitimación activa al haber sido Dragados s.a. quien ha pagado. Y, contra esta resolución judicial, interpone recurso de reposición la parte demandada, el cual fue desestimado, y, contra esta desestimación, se formula protesta.
Se celebra el acto procesal deljuicioel día 4 de mayo de 2015 en el que son interrogados los reconvenidos don Esteban y don Avelino .
Se dictasentenciaen la primera instancia el día 3 de julio de 2015 por la que se estima totalmente la demanda con imposición de las costas a los demandados y se desestima totalmente la reconvención con imposición de las costas al reconviniente.
Con esta sentencia dictada en la primera instanciano interpuso recurso de apelaciónel co demandado-reconviniente don Erasmo quientampoco impugnólos pronunciamientos de la misma que le eran desfavorables. De ahí que ha devenido firme la condena de don Erasmo de pagar a Dragados s.a. la suma de 1.702.244,50 euros y la desestimación de la reconvención.
Los herederos del arquitecto fallecido don Mariano , don Saturnino , doña Lorena , don Carlos Alberto y doña Socorro , y los herederos del arquitecto también fallecido don Jesús Manuel , don Leovigildo y doña Carolina , presentaron, el día 21 de octubre de 2015, un escrito conjunto mediante el que interpusieron recurso deapelacióncontra la sentencia dictada en la primera instancia. Y en el que invocan tres motivos:
1º. Falta de legitimación activa de Dragados s.a.
2º. Haber prestado un consentimiento viciado al aceptar la herencia.
3º. Incorrecta imposición de las costas procesales a los demandados.
Se argumenta, en este tercer motivo, que la estimación de la demanda respecto de los demandados apelantes fue 'parcial', ya que, en la demanda, se interesaba una condena solidaria de todos ellos de 1.702.244,50 euros. Petición que se rebajó en la audiencia previa para que los hermanos Leovigildo Jesús Manuel Carolina fueran condenados a pagar solidariamente 851.122,25 euros y los hermanos Socorro Lorena Saturnino Carlos Alberto a pagar solidariamente 851.122,25 euros. Y así se estimó en la sentencia. Y, para el caso de estimarse que la estimación fue total, se invocan serias dudas de hecho y de derecho.
TERCERO.- De los documentos que se incorporaron en la audiencia previa se desprende lo siguiente:
'Dragados y Construcciones s.a.'Se constituyó mediante escritura pública otorgada el día 5 de abril de 1941 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Y, mediante escritura pública otorgada el día 6 de mayo de 1999 que también fue inscrita en el Registro Mercantil, cambió su denominación social de Dragados y Construcciones s.a. por la de'Grupo Dragados s.a.'.
Mediante escritura pública otorgada el día 29 de abril de 1999 que fue inscrita en el Registro Mercantil se constituyó'Dragados Construcción P.O. s.a.'.
Mediante escritura pública otorgada el día 20 de septiembre de 1999 que fue inscrita en el Registro Mercantil se aumenta el capital social de'Dragados Construcción P.O. s.a.'en la cantidad de 120.204.000 euros mediante la emisión y puesta en circulación de 40.068.000 acciones ordinarias (numeradas correlativamente del 20.035 al 40.088.034 ambas inclusive), las cuales quedan íntegramente suscritas por el accionista mayoritario de 'Dragados Construcciones P.O. s.a.', que es'Grupo Dragados s.a.', así como totalmente desembolsadas mediante la aportación no dineraria por parte de 'Grupo Dragados s.a.' en favor de 'Dragados Construcciones P.O. s.a.' (por un valor neto de 180.306.000 euros, correspondiendo 120.204.000 euros al aumento de capital y 60.102.000 euros a la prima de emisión) de su rama de actividad de la construcción que constituye, desde el punto de vista de la organización, una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios y está constituida por los bienes, derechos, contratos, elementos humanos, financieros y patrimoniales, equipos y sistemas de comunicaciones, existencias, maquinaria, vehículos, marcas, acciones, participaciones, bienes y derechos destinados al desarrollo de contratos de obra y prestación de servicios integrados en la rama de actividad de la construcción, así como las obligaciones y deudas relacionadas con el negocio de la rama de la actividad de la construcción aportada.
La persona jurídica denominada'Dragados Construcción P.O. s.a.'cambió su denominación social por la de'Dragados, Obras y Proyectos s.a.'mediante escritura pública otorgada el día 8 de junio de 2000 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
Mediante escritura pública otorgada el día 6 de febrero de 1988 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil de A Coruña se constituyó la persona jurídica denominada'Puertos y Obras s.a.'. La cual cambió su denominación social de 'Puertos y Obras s.a.' por la'ACS Proyectos, Obras y Construcciones s.a.'mediante escritura pública otorgada el día 11 de febrero de 1998 que fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Y esta nueva denominación social de 'ACS Proyectos, Obras y Construcciones s.a.' se cambió por la de'Dragados s.a.'mediante escritura pública otorgada el día 4 de junio de 2004 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
Mediante escritura pública otorgada el día 30 de junio de 2004 que fue inscrita en el Registro Mercantil se formalizó lafusión por absorciónentre'Dragados s.a.',como sociedad absorbente y'Dragados, Obras y Proyectos s.a.', como sociedad absorbida, en base a la cual la segunda ('Dragados, Obras y Proyectos s.a.') fue absorbida por la primera ('Dragados s.a.') la cual adquirió en bloque y a título de sucesión universal todos los elementos patrimoniales integrantes del activo y pasivo de la sociedad absorbida ('Dragados, Obras y Proyectos s.a.').
En consecuencia, del crédito que correspondía originariamente a 'Dragados y Construcciones s.a.', era titular, en el momento de presentarse la demanda, Dragados s.a.
No existe cambio de la causa de pedir por el dato de que, en la demanda y respecto de la legitimación activa, se hubiera dicho únicamente que 'Dragados y Construcciones s.a.' es hoy en día Dragados s.a., siendo, en la audiencia previa, cuando se indican los cambios societarios y aportaciones patrimoniales que conducen a la titularidad del crédito por parte de la persona jurídica demandante.
Considerándose, por lo demás, suficiente la escritura de 20 de septiembre de 1999, ya que se trata de una aportación no dineraria que está constituida por una unidad económica, la de la actividad de la construcción.
CUARTO.- Lanulidad radical y absolutadel negocio jurídico en el que se basa la demanda, puede oponerla, el demandado como mera excepción al contestar a la demanda, sin que tenga que formular, para ello, reconvención; Por el contrario, laanulabilidadde ese negocio jurídico no puede oponerla el demandado como mera excepción al contestar a la demanda, ya que sólo puede hacerla valer a través del ejercicio de la correspondiente acción deduciendo la oportuna reconvención ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1166/1992, de 22 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10642 ; 6 de octubre de 1988, R.J. Ar. 7387 ; 25 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3582 ; 15 de febrero de 1980 ).
Y, en armonía con esta doctrina jurisprudencial, la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil dispone en el apartado 2 del artículo 408 que: 'Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de lanulidad absolutadel negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención'.
En el presente caso se basa la demanda contra los herederos de los arquitectos fallecidos en la 'aceptación' de las herencias. De ahí que los demandados no podían invocar la 'anulabilidad', de esa aceptación de la herencia por haber prestado el consentimiento viciado por error, como simple y mera excepción en su escrito de contestación a la demanda. Y eso fue lo que hicieron de manera incorrecta.
QUINTO.- El tercero y último de los motivos del recurso de apelación tiene que ser estimado.
Lo determinante, para precisar si la estimación de la demanda fue total o parcial, a los efectos del artículo 394 de la Ley Procesal , es la configuración que, de la pretensión, se hace en el escrito de demanda. No cabe la menor duda que el demandante puede luego durante el curso del proceso 'rebajar' esa pretensión, al ser el dueño y señor de su acción ( artículo 19 apartado 1 L.e.c .). Y, esta 'rebaja', vincula al Tribunal que ya no puede conceder más de la pretensión rebajada. Con lo cual queda desterrada la hipótesis de una estimación total de la demanda, a la que le fuera de aplicación el apartado 1 del artículo 394 de la L.e.c . No pudiendo darse más que la hipótesis de una estimación parcial de la demanda, a la que le será de aplicación el apartado 2 del artículo 394 de la L.e.c .
En el presente caso y por lo que respecta a los apelantes, la pretensión deducida en el escrito de demanda, fue 'rebajada', por el demandante, en la audiencia previa. Y, esta pretensión rebajada en la audiencia previa, fue la estimada en la sentencia. En consecuencia, a los efectos del apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , nos encontramos ante una estimación 'parcial' de la demanda, lo que desencadena que lascostas de la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad al no haber méritos para imponerlas alguna de ellas por haber litigado con temeridad.
SEXTO.- Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Saturnino , doña Lorena , don Carlos Alberto y doña Socorro , y don Leovigildo y doña Carolina , debemos revocar yrevocamosla sentencia dictada el día 3 de julio de 2015 (complementada por el auto de 17 de julio de 2015) por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid en el juicio ordinario número 1492/2013 del que la presente apelación dimana, en el único y exclusivo extremode la imposición de lascostas de la primera instanciarelativas a la demanda a los codemandados don Saturnino , doña Lorena , don Carlos Alberto y doña Socorro , y don Leovigildo y doña Carolina , pronunciamiento que queda sustituido por el de que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; Manteniéndose, en todo lo demás, la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducida.
Lascostasocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que sedevuelvaa la parte apelante la totalidad deldepósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia podrá interponerserecurso extraordinario por infracción procesal y de casación,de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, los cuales deberán interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días,contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse,en el plazo de los veinte días, escrito de interposición del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
