Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 320/2016 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100156
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:768
Núm. Roj: SAP MA 768/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 190/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 320/2016
JUICIO Nº 442/2015
En la Ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA por el Magistrado indicado al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2)
Nº 442/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso la CP CASA000
que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el
Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendida por el letrado D. FRANCISCO GARCIA RAMIREZ. Es
parte recurrida la entidad BARCLAYS BANK, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de octubre de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Lara Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CASA000 , contra COSTAS & CASAS INTERNATIONAL REAL ESTATE, S.L., BARCLAYS BANK, S.A.U. y en consecuencia, CONDENO A BARCLAYS BANK, S.A.U. al abono de la suma de cinco mil ciento noventa euros con veinte céntimos (5190,2 €), a los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, declarando de oficio las costas procesales generadas en esta causa. '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda origen de este procedimiento, que condenó al demandado a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 5190,2 euros más los intereses legales procedentes por impago de las cuotas de comunidad correspondientes a los meses de julio de 2013 a junio de 2014, según certificación expedida por el Sr.
Secretario Administrador de la comunidad de fecha 5-3-2015 con base al acuerdo adoptado en Asamblea General Ordinaria de 19-8-2014, sin incluir los gastos de seguro contenido ni la derrama extraordinaria por impermeabilización de la cubierta igualmente reclamados, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandante, que en síntesis se sustenta en que la Juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, ya que de la prueba documental aportada quedó acreditado que las partidas desestimadas fueron aprobadas por la Junta General, no siendo impugnados los acuerdos adoptados al efecto.
La comunidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El motivo y, por ende, el recurso han de ser estimados, por cuanto respecto de la procedencia de la reclamación de la cuota correspondiente al seguro de contenido o por derrama extraordinaria de impermeabilización de la cubierta, no debe olvidarse que se ejercita la presente acción de reclamación de tales cuotas de comunidad con base al acuerdo comunitario adoptado en la Junta General celebrada el día 19 de agosto de 2014, en la que además se acordó la liquidación de la deuda correspondiente del demandado, incluidos los conceptos discutidos, todo ello al amparo de lo establecido en los Arts. 9.1.e ), 14 y 17 de la LPH , sin que por este último se ejercitara la oportuna acción de nulidad del mencionado acuerdo en la forma y plazo estipulado en el Art. 18 de la citada Ley , es evidente que de conformidad con lo establecido en el nº 4 del citado precepto aquel acuerdo ha devenido firme y ejecutable , ya que es criterio de esta Sala, al igual que el de la mayoría de las Audiencias Provinciales, establecido entre otras en la sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 606/2009, 96/2013 y 432/2015, que: ' Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009 (sección 1 ª), el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, establecido en el art. 18 LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 CC ( SSTS 22 mayo 1992 , 19 noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 y 25 enero 2005 ).
Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1 .a LPH EDL 1960/1955 ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b ) y c) del art. 18.1 LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempreque se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS 24 septiembre 1991 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ).
Pues bien, a la vista de la anterior doctrina, es evidente que para no ser aplicado el citado acuerdo comunitario debió de ser impugnado en tiempo y forma, de manera que al no hacerlo así el demandado, el mismo devino firme e inatacable, por lo que con estimación del recurso estudiado procede revocar parcialmente la sentencia apelada y en su consecuencia, estimar íntegramente la demanda origen de este procedimiento y la condena del demandado a que abone a la comunidad demandante la cantidad de 5.406,45 euros, intereses legales y al pago de las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el Art.
394 de la LEC .
TERCERO. - La estimación del recurso conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la C.P. CASA000 contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N.7 de MARBELLA, de fecha 20 de octubre de 2015 , en los Autos de Juicio Verbal Nº 1442/20115, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de que procede estimar íntegramente la demanda origen de este procedimiento, y la condena del demandado a que abone a la comunidad actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos seis euros con cuarenta y cinco centimos (5.406,45 EUROS), intereses legales desde la interposición del proceso monitorio y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración respecto de las causadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

