Sentencia CIVIL Nº 190/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 187/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100263

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:264

Núm. Roj: SAP SG 264/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00190/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40185 41 1 2014 0100239
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2014
Recurrente: Efrain
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: ANTONIO GARCIA NORIEGA
Recurrido: Zaida , Bernarda , Horacio , Nicolas Y Graciela
Procurador: , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA TERESA
PEREZ MUÑOZ
Abogado: , CARMEN ZUBIAGA BRAVO , CARMEN ZUBIAGA BRAVO , CARMEN ZUBIAGA BRAVO
S E N T E N C I A Nº 190 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 187 Año 2017
Juicio Ordinario Nº 182/2014
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig , Pdte.
Acctal.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Teodoro Molino Tejedor, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Bernarda , D. Juan

Miguel Y D. Horacio , contra Dª Zaida , declarada en rebeldía procesal, Dª María Cristina y D. Efrain Y Dª
Cristina , sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante el demandado D. Efrain , representado
por el Procurador Sr. Galache Diaz y defendido por el Letrado Sr. García Noriega y como apelados , los
demandantes Dª Bernarda , D. Nicolas , Dª Graciela y D. Horacio , sucesores procesales del demandante
fallecido, que ocuparon su parte en el proceso en el lugar de Juan Miguel , por Decreto del Letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado de Instancia, de fecha 10 de febrero de 2017, que acordaba entre
otros, tener a los mismos por personados en la misma posición del demandante fallecido, y tener en cuenta
la sucesión en la sentencia, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por la Letrado
Sra. Zubiaga Bravo, siguiendo en rebeldía Dª Zaida , y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Bernarda , DON Juan Miguel y DON Horacio frente a DOÑA Zaida , DOÑA María Cristina , DON Efrain y DOÑA Cristina y en consecuencia: 1º) Condeno a Dº Efrain a restituir a Dª Bernarda y a Dº Juan Miguel un total de 134, 46 m2 y a Dº Horacio 92, 40 Metros que se corresponden a la ocupación de la cacera que colinda con su propiedad, conforme el informe pericial realizado por la topógrafa Dª María Teresa .

2º) Condeno a Dº Efrain al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por importe de 605 Euros.

3º) Declaro el derecho de los actores a deslindar sus propiedades, condenando a Dª María Cristina , Dª Zaida y Dª Cristina a estar y pasar por el deslinde de la propiedad de los actores y a que hagan entrega a la parte actora del terreno que poseen y se derive de dicho deslinde conforme se establece en el informe elaborado por la topógrafa Dª María Teresa y autorizo la instalación de mojones delimitadores de los referidos límites de sendas fincas.

4º) Condeno a Dº Efrain al pago de las costas causadas en el procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D.

Efrain , se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al recurso los demandantes-apelados, siguiendo en rebeldía la demandada Zaida , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de la demandada en rebeldía, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del codemandado Efrain contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva en sus autos de procedimiento ordinario 182/2014.

Las decisiones impugnadas son las dos que afectan al recurrente. La primera, y fundamental, la estimación de la acción reivindicatoria. Y la segunda, la condena a reparar daños y perjuicios.

El recurso alega que concurren en la sentencia dos clases de vicios, unos que dice determinantes de nulidad y otros que dice determinantes de revocabilidad.

Como primer motivo, determinante de nulidad, alega lo que llama opacidad teleológica , por omitir la exigencia legal de transparentar el juicio lógico por el que llega a sus conclusiones , en concreto por no exponer cuáles son los elementos probatorios de sustento de éstas (conclusiones) haciendo referencia a que se omite toda referencia a la prueba documental aportada por la atora, que evidenciarían que la propiedad de la actora se delimita por los muros de su edificio y no comprenden ninguna franja de terreno externa a éstos, lo que comporta que la cacera no se halla comprendida en su propiedad. Entiende que la sentencia debiera haber explicado porqué no los tiene en cuenta.

Como segundo motivo de recurso, determinante de nulidad, alega la omisión de pronunciamientos esenciales. Y ello en relación con cuestiones que habría suscitado dicha parte en su contestación a la demanda, cuales son la cuestión del régimen jurídico del canal de autos, no siendo el mismo si evacua aguas pluviales recibidas naturalmente del predio superior ( art. 552 del Código Civil ) que si recoge las provenientes de una construcción ( art. 586 del Código Civil ), y que el segundo determina la inacogibilidad de la demanda, sin que la juez se haya pronunciado sobre tal cuestión nuclear del litigio.

Como tercer motivo, determinante de nulidad alega la contradicción entre pronunciamientos, habiendo denunciado dicha parte la incompatibilidad entre las acciones de deslinde y amojonamiento y la acción reivindicatoria; que la sentencia matiza en esto es así en el caso de que concurra el presupuesto de que los linderos se hallen confundidos o no bien delimitados; y que de modo contradictorio la sentencia afirma que hay confusión de linderos pese a lo cual estima la acción reivindicatoria. Entiende el recurrente que ha de esclarecerse este particular.

Como cuarto motivo, primero de los determinantes de revocabilidad, alega la incompatibilidad de acciones e incorrecta opción decisoria. Explica que la sentencia indica correctamente que no se puede prescindir de que las propietarias se han allanado al deslinde; en cuyo caso debería dilucidarse si es compatible la reivindicatoria, lo que es jurídicamente imposible y debió ser desestimada la reivindicatoria. Se pregunta: ¿si hay confusión de linderos no puede determinarse con la precisión que lo hace el espacio supuestamente apropiado y reivindicado; y si ese espacio está tan claramente delimitado ¿qué sentido tiene el deslinde? Alega que la sentencia confunde deslinde con amojonamiento, y que pretende casar lo incasable, o sabemos cual es la linde o no lo sabemos, en el primer caso fracasa la acción de deslinde (que no puede fracasar por el allanamiento), o en el segundo caso fracasa la acción la reivindicatoria. Esto es lo que en su tesis debió hacer la sentencia, única fórmula jurídica coherente con el allanamiento de la propiedad codemandada.

Como quinto motivo, determinante de revocabilidad, alega la falta de sustento de la acción reivindicatoria por no ser inequívocos los títulos o serlo en el sentido que dicha parte protesta. Motivo que desarrolla minuciosamente examinando dichos títulos y documentos.

Como sexto motivo, determinante de revocabilidad, alega lo que titula como conclusión en vacío sobre el desplazamiento de mojones. Considera que la sentencia realiza afirmaciones en vacío contrarias a la sana lógica sobre este particular. Y que deberá suprimir esta Sala, por inconsistente, la premisa de que se han desplazado mojones para apropiarse de la supuesta tierra de los demandantes o confundir sobre el canal.

Como séptimo motivo, determinante de revocabilidad, invoca el régimen jurídico del caz, alegando que la propia demanda reconoce que tal canal fue realizado por un abuelo de los actores para recoger las aguas pluviales de su finca. Afirma el recurso que el canal en cuestión es exterior a la propiedad de los actores. Y que ambos factores son determinantes del régimen jurídico del caz, y se derivan las responsabilidades sobre su mantenimiento. Y que no se puede atribuir al recurrente la responsabilidad que la falta de recogida adecuada de las aguas suponga, sino que es el propietario del edificio el que debe proveer la evacuación adecuada.

Como octavo motivo, determinante de revocabilidad, alega la falta de prueba de los daños, entendiendo que la sentencia condena al recurrente en cuanto a la acción por daños sin sustento probatorio alguno y en contra de los elementos probatorios notorios obrantes en las fotografías, en las que se aprecia un desmonte aportado sobre los muros, no un exceso en la labor de cultivo.

Como noveno motivo, determinante de revocabilidad, alega fallo sobre la causalidad de los daños contrario a la prueba en presencia. Alega que la sentencia declara probado que el recurrente ha producido daños consistentes en humedades en la bodega, sin expresar cual es la prueba concreta, de entre las obrantes en autos, de la que deduce que los daños en cuestión han sido causados por la acción de su representado.

Estos dos motivos, octavo y noveno, son los que tratan sobre la acción de daños y perjuicios.

Como décimo motivo, determinante de revocabilidad, alega fallo contrario a la evidencia sobre la desaparición del caz. Afirma que la sentencia ha sido dictada obviando el mínimo examen que amerita la prueba en presencia. Que la demanda sostiene que el caz ha desaparecido, que la perito (que busca un canal de seis metros de ancho que lógicamente no encuentra en toda la provincia) sostiene lo mismo. Y que los actores aportan un juego de fotografías en las que, según ellos, se comprueba que no existe el canal, pero basta mirarlas para comprobar que si existe, aunque ciertamente no de las dimensiones que absurdamente pretende el peritaje.

Como undécimo motivo, determinante de revocabilidad, alega la inacogibilidad del peritaje topográfico.

Lo que desarrolla en detalle.

Como duodécimo motivo, determinante de revocabilidad, alega la oscuridad del suplico de la demanda y la indebida interpretación del mismo.

El recurso termina pidiendo la declaración de nulidad de la sentencia y la remisión de los autos de nuevo al juzgado para la subsanación, y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia apelada y se falle conforme al suplico de su contestación, es decir, desestimando y absolviendo al recurrente de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se analizará en primer lugar el recurso en cuanto a la reivindicatoria, y después en lo relativo a la acción de daños y perjuicios.



SEGUNDO.- Antes de entrar en las cuestiones que se suscitan son obligadas unas precisiones de carácter teórico.

La primera, que las acciones ejercitadas en una demanda vienen determinadas por el contenido del concreto suplico que se formula, y no por el nombre que la demanda les atribuya.

Y la segunda, que el allanamiento es allanamiento al suplico formulado, a todas las pretensiones del actor dice el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No significa admisión de los argumentos del actor, sino admisión de sus pretensiones. Y produce el efecto de una sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor, con independencia de la solidez de sus pedimentos y de sus argumentos.



TERCERO.- Estas dos precisiones resultan la clave para la decisión de este recurso.

La demanda se formuló por los propietarios de dos fincas, contra las propietarios de la finca colindante y contra el arrendatario que la cultiva, que resulta ser el esposo de una de las propietarias. Decía ejercitar acción de deslinde y amojonamiento frente a las propietarias y decía ejercitar acción reivindicatoria contra el arrendatario. Además de acción de daños y perjuicios contra éste, que presenta una problemática distinta y se analizará separadamente.

Todas las propietarias se allanaron a la demanda dirigida contra ellas.

Una de ellas lo hacía con escrito en que manifestaba su perplejidad ante la demanda y que resulta imposible sostener deslinde y determinación con precisión de la superficie apropiada, que resulta imposible sostener deslinde y reivindicatoria, ya que o tenemos el conocimiento de la superficie apropiada o no lo tenemos. Pero no hay duda, se allanó, interesa a mi derecho formular ALLANAMIENTO a las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda de contrario en lo referido a la acción de deslinde que se formula contra mi mandante (folio 172) y suplica que se le tenga por allanada a la demanda y se dicte sentencia en consecuencia (folio 173). Las otras dos lo hacen con escrito en el que también plantean dudas y así aunque dicen que el allanamiento es pleno manifiestan que entienden que las fincas no requieren deslinde, en cuanto fueron perfectamente delimitadas y amillaradas por concentración parcelaria aparte de la delimitación del conjunto por accidentes físicos indubitables. Pero el allanamiento es pleno.



CUARTO.- Como hemos precisado, el allanamiento es admisión de las pretensiones. Las tres propietarias se allanaron a las pretensiones contra ellas deducidas. Así lo dicen los tres escritos, lo dice la sentencia, y lo dice el recurrente, que además es recurso redactado por el letrado que firmó dos de los allanamientos.

Ese allanamiento vincula al juez, y por eso se dictó auto de allanamiento parcial estimando la pretensión deducida contra las propietarias, y en la sentencia apelada se reitera en el fallo la fórmula de la estimación de tal pretensión.

Lo que nos lleva a la segunda precisión antes realizada, que la pretensión viene delimitada por lo que se recoge en el suplico de la demanda, con independencia del nomen iuris con que se le haya identificado.

Esto resulta clave en el presente supuesto porque leído el suplico al que se han allanado, no es una acción de deslinde, no se limita a pedir que sean deslindadas las fincas, además identifica una concreta porción de finca y reclama la entrega de la misma, bien que por remisión al informe elaborado por su perito.

Sustancialmente es lo mismo que pide el apartado del suplico dirigido contra el arrendatario, bien que como éste solo es poseedor solo se le pide la entrega del terreno, y en su caso además de identificarlo conforme al informe pericial concretan al decímetro cuadrado la superficie reivindicada.

La condena a la propiedad dice: Declaro el derecho de los actores a deslindar sus propiedades, condenando a Dª María Cristina , Dª Zaida y Dª Cristina a estar y pasar por el deslinde de la propiedad de los actores y a que hagan entrega a la parte actora del terreno que poseen y se derive del deslinde conforme se establece en el informe elaborado por la topógrafa Dª María Teresa y autorizo la instalación de mojones delimitadores de los referidos límites de sendas fincas . El uso de la palabra deslinde no induce a error, se reclama la porción de terreno resultante de un deslinde ya efectuado por la perito de la actora, perito cuyo informe recoge unos límites muy concretos entre ambas fincas, que permiten conocer al decímetro cuadrado la porción cuya entrega se reclama.

Ese fallo no tiene otra ejecución posible que colocar sobre el terreno, siguiendo el trazado marcado por la perito de la actora, los mojones delimitadores, y la entrega a la parte actora de la porción comprendida entre lo que ya venía poseido por ella y esa linde.

La misma petición, formulada de otra manera se dirigió contra el hoy recurrente. El fallo es estimatorio: Condeno a Dº Efrain a restituir a Dª Bernarda y a Dº Juan Miguel un total de 134, 46 m2 y a Dº Horacio 92, 40 Metros que se corresponden a la ocupación de la cacera que colinda con su propiedad, conforme el informe pericial realizado por la topógrafa Dª María Teresa Como en el caso de la condena a la propiedad, condena a entregar la porción delimitada por el informe aportado con la demanda. Misma ejecución, salvo la colocación de mojones, que solo se pide de la propiedad.



CUARTO.- Así las cosas, el allanamiento de la propiedad implica la condena del arrendatario, puesto que no puede recibir en arrendamiento porción de terreno que las propietarias admiten que no les pertenece.

Esta es la verdadera ratio decidendi de la sentencia, ese allanamiento. Con mayor o menor fortuna, la sentencia lo expresa suficientemente. Al recorrer los requisitos de la reivindicatoria, en el segundo, determinación e identificación de la finca, habla de que las propietarias se han allanado y habla de precisar sobre el terreno los derechos que corresponden a los interesados y respecto de la que, como se ha visto, hay un auto de allanamiento parcial ... que, como es lógico, guarda relación con el suplico de la actora, resultando ... la identificación topográfica completa ... efectuada por la perito Doña María Teresa Es decir, advierte la juez a quo lo que aquí hemos señalado, que el allanamiento se corresponde al suplico como es lógico y que hay una completa identificación en ese suplico del terreno litigioso realizada por la perito de la actora. No le resulta fácil entender que las propietarias se allanen. Pero es allanamiento que le vincula porque no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Con esto decae todo el recurso. No ha dado respuesta a ninguna de las objeciones planteadas por el recurrente, porque es mero arrendatario y la propiedad se ha allanado.

La contestación a la demanda del ahora recurrente planteó en su hecho octavo la falta de legitimación pasiva, alegando que la acción reivindicatoria es esencialmente inter domines y que era mero usuario de la tierra pero no el propietario contra quien debería haberse dirigido al demanda. Esto no es así por un doble motivo. Primero, porque se equivoca al entender que contra la propiedad no se había formulado reivindicatoria, ya hemos visto que si lo hizo, que la demanda también reclamó la misma porción de la propiedad. Y segundo, porque en cuanto poseedor está legitimado pasivamente en una acción reivindicatoria. Ahora bien, en cuanto su posesión se derive de la propiedad de su arrendador no podrá oponer cuestiones dominicales, reservadas a éste. Lo que no significa falta de legitimación. De modo que de haberse dirigido la demanda solo contra el recurrente, de entender que su posesión discutida tenía amparo en el contrato arrendaticio hubiera podido, más bien debido, provocar la intervención de la propiedad, conforme a lo previsto en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1559 del Código Civil . Pero es el caso puesto que también fue la propiedad demandada.

No hay necesidad de intervención provocada, cuestión ésta que solo afecta a las relaciones internas entre arrendador y arrendatario, ajenas a esta litis.



QUINTO.- Los argumentos del recurso, pues, están avocados al fracaso. No se da ninguno de los motivos de nulidad, puesto que no advierten ni cuestionan la ratio decidendi de la resolución recurrida, que no es otra que el allanamiento de la propiedad que afecta a la porción concreta reclamada de la propiedad y del poseedor a titulo de arrendamiento.

No hay, pues, opacidad teleológica, la sentencia expone de modo suficiente su ratio decidendi, el allanamiento. No hay tampoco omisión de pronunciamientos esenciales, como el alegado del regimen jurídico del canal de autos, porque la propiedad se allanó y eso hace innecesario el análisis del regimen de ese canal, viene marcado por el allanamiento. No hay contradicción entre pronunciamientos, que la sentencia haya acogido el allanamiento de la propiedad no implica que la sentencia afirme la confusión de linderos, precisamente porque la acción dirigida contra la propiedad no era una pura acción de deslinde aunque equivocadamente así se titulara. El suplico, y la condena, identifica sin margen para el debate la porción de terreno a que se refiere en términos similares a los que en el caso del recurrente.

Del mismo modo están avocados al fracaso los motivos alegados como determinantes de revocabilidad de la sentencia, por la misma razón de que no advierten, ni desvirtúan, la ratio decidendi, el allanamiento de la propiedad. La sentencia no podía analizar los argumentos del recurrente en cuanto cuestionaban que la parte actora fuera propietaria de la porción de terreno que reivindica, esa cuestión está fuera del debate por haberse allanado las propietarias.

No hay incompatibilidad entre acciones, puesto que el allanamiento se hace al suplico, no al nomen iuris de la acción ejercitada. No hay necesidad, ni siquiera habría posibilidad de analizar los títulos de propiedad del actor por ese allanamiento. Tampoco tiene relevancia el análisis de la cuestión de los mojones, ni del caz.

Ni el de la consistencia del peritaje aportado con la demanda, puesto que, de nuevo hay que decir, el suplico se ajusta a la propuesta de ese informe pericial y ha sido admitido en allanamiento. Tampoco hay oscuridad del suplico como de modo extemporáneo, pues nada se dijo en la contestación, se alega en el último de los motivos del recurso, ya que no ha habido duda de la porción de terreno que se reclama.



SEXTO.- Fracasado el recurso en lo que a la acción dominical se refiere, queda por analizar la cuestión de los daños y perjuicios. Alega el recurrente que no se ha probado la autoría de los mismos, y que no se ha expuesto la prueba por la que se deduce que los daños han sido causados precisamente por la acción del recurrente.

Debe ser acogido el recurso, puesto que en efecto la sentencia no da una justificación suficiente de la condena del recurrente como autor de los daños, apenas analiza la cuestión. Ya hemos dicho que en relación a la reivindicatoria la motivación es el allanamiento, ante el que decaen todos los vicios en que incurre la argumentación de la demanda y su pericial. Pero esto no es así en esta otra acción. Y lo cierto es que apenas se ha analizado y desde luego no se ha dado una explicación susceptible de ser compartida.

La sentencia se limita a una breve referencia, al hilo del análisis de la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria, en concreto la posesión del terreno. Constata que no hay controversia acerca de que son Efrain viene realizando tareas agrarias en esa finca, y que sí la hay acerca de si ha retirado los mojones y si ha producido daños como consecuencia de las tareas agrarias, por valor de 605 euros.

Tras exponer la controversia se limita a afirmar que la prueba practicada indica que don Efrain ha producido daños consistentes en humedades en la bodega propiedad de los actores . No dice ni como los ha producido, ni cuando, ni porqué. En su impugnación del recurso la actora alega que en el documento número 8 el perito de Allianz certifica acredita que los daños son producidos por aguas freáticas que salen a raíz de la destrucción por la acción del agricultor del canal o caz cementado que existía en la finca. Esto no es cierto, nada dice ese documento acerca de esa relación entre las aguas freáticas y esa destrucción, menos acerca del autor de esa destrucción ni acerca del responsable de la misma.

En consecuencia, el recurso en este punto se estima.

SÉPTIMO.- En materia de costas la estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas del mismo, art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, en cuanto que implica la estimación parcial de la demanda contra el recurrente, dejamos sin efecto la condena en costas de la primera instancia por aplicación del art. 394 de la misma.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del codemandado Efrain , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva en sus autos de procedimiento ordinario 182/2014; y en su virtud dejamos sin efecto el apartado 2º del fallo de la misma relativo a la condena al pago de daños y perjuicios por importe de 605 euros, absolviendo al recurrente de esta pretensión; así como el apartado 4º del fallo, dejando sin efecto esa condena en costas de la primera instancia al recurrente.

Confirmando el resto de los pronunciamientos. Sin imposición de las costas de esta alzada.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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