Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5342/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 41091370022017100169
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:858
Núm. Roj: SAP SE 858/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia Nº 17. Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN: 5342/16-Y
JUICIO Nº 897/15
SENTENCIA NÚM. 190/17
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla a veinte de Abril de dos mil diecisiete
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre Modificación de Medidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Olga que en el recurso es parte apelante, representado
por la Procuradora Sra. Bernal Gutierrez contra D. Severiano , que en el recurso en parte apelada,
representado por el Procurador Sr. Cisneros Barrera, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de Febrero 2016 que expresa literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por Dña. Olga contra D. Severiano declaró que no ha lugar a la modificación interesada por la parte actora.
No se efectúa pronunciamiento respecto a las costas procesales.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal de la actora Sra. Olga en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al mantenimiento de los pronunciamientos de la sentencia dictada con fecha 11 de Septiembre de 2008 en procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales derivadas de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes y que aprobó el acuerdo al que llegaron estas últimas; interesando su revocación con la precisión del régimen de estancias, comunicación y visitas establecido a favor del padre en relación a la hija menor de edad habida durante la convivencia Cristina de 12 años en la actualidad y concretamente en lo que respecta al día intersemanal y elección de periodos vacacionales, aumento de la pensión de alimentos en la cuantía pretendida con inclusión de los gastos extraordinarios y forma de comunicación entre ambos progenitores en relación a la menor de referencia.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida al régimen de estancias, comunicación y visitas mantenido a favor del padre en la resolución recurrida y cuya modificación y precisión expresamente se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquel régimen, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la adopción de tales medidas, no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior del precitado menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño), como en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92 , 93 , 103.1 , 154 , 158 y 170 entre otros), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , y en general, en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. En este sentido, el régimen de estancias, comunicación y visitas se configura como un complejo derecho-deber, cuya finalidad no es satisfacer los deseos de los progenitores, sino la de proteger los derechos e intereses de los menores, exigiendo estos últimos unos contactos lo mas racionalmente posibles con el progenitor no custodio, debiéndose favorecer con la adecuada flexibilidad tales relaciones que deben propiciar unos sólidos vínculos de apego y afecto pero articulándose las mismas en atención las circunstancias concurrentes y muy especialmente las que resulten mas beneficiosas para el precitado menor de acuerdo con el principio del 'favor filii', estimándose que las posibles limitaciones o restricciones a tal derecho han de tener alcance y carácter excepcional. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia dictada con fecha 11 de Septiembre de 2008 que aprobó el acuerdo al que llegaron las partes hoy litigantes en procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales derivadas de la unión de hecho de las mismas, se fijó un régimen de estancias, comunicación y visitas a favor del progenitor no custodio en relación a la menor de referencia y concretamente tanto en lo que respecta al día intersemanal como en lo referente a los periodos vacacionales; también lo es, no solo que el pacto al que llegaron las partes ha de ser considerado como un negocio jurídico del derecho de familia que al ser aprobado judicialmente queda integrado en la resolución con toda su eficacia procesal, sino que en ningún caso se constata una alteración sustancial de las circunstancias determinantes para la precisión del régimen de visitas en la forma pretendida. De ahí, que no acreditándose la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción modificativa entablada y valorada y prueba desde la óptica del interés preferente y superior de la precitada menor (no consta que dicho régimen pactado y establecido en su día fuese perjudicial o inadecuado para esta última), esta Sala asume el análisis valorativo llevado a cabo por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida (reiteramos, que la finalidad de aquel no es satisfacer los deseos de los progenitores sino la de proteger los intereses y derechos de la menor y cuyo cumplimiento, junto a los oportunos consensos, deberá favorecerse por aquellos). De igual modo, habrá de estarse a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de regulación de relaciones paternofiliales dictada con fecha 11 de Septiembre de 2008 (no consta alteración sustancial de circunstancias determinantes para su aumento) y ello con independencia de que en caso de incumplimiento se instase la oportuna ejecución para reclamar las cantidades debidas y sus actualizaciones correspondientes, así como las derivadas de los gastos extraordinarios. Por último, deberá de propiciarse una vía de comunicación fluida y fehaciente entre los progenitores a fin de solventar los problemas que surgen en lo que respecta a la menor de referencia y en cuyo interés siempre habrá de actuarse, al igual que los consensos necesarios en lo que respecta a la ropa que debe llevar la menor en evitación de conflictos que pueden afectar a su normal y pleno desarrollo; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 26 de Febrero de 2016 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco de Santander, Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
