Sentencia CIVIL Nº 190/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 352/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100391

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:834

Núm. Roj: SAP TO 834/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00190/2017
Rollo Núm. .........................................352/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar de la Orden.-
J. Ordinario Núm............................... 799/2015.-
SENTENCIA NÚM. 190
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 352 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el Juicio Ordinario núm.
799/2015, en el que han actuado, como apelante EXTRANFER 97 S.L., representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendido por la Letrado Sra. Castellanos Carceles; y como apelados, el
Ministerio Fiscal y AGRUPACIÓN TÉCNICA E INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION S.L.U, representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Melguizo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por AGRUPACIÓN TÉCNICA E INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L.U contra EXTRANFER 97. S.L., debo declarar y declaro que esta última ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora, por comunicar y mantener los datos personales de ésta en un fichero de morosidad empresarial sin cumplirse los requisitos para ello, y en consecuencia, debo condenar y condeno a EXTRANFER 97, S.L. a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación de los datos incluidos a su instancia en el fichero de morosidad de ASNEF EMPRESAS de la mercantil actora, así como en cualquier otro en que se hayan incluido.

Procede igualmente la condena de la demandada al pago de las costas del procedimiento.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por EXTRANFER 97 S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia que, estimando la demanda formulada frente a ella de contrario, declaro que la apelante habia cometido una intromisión ilegitima en el honor de la demandante por comunicar y mantener los datos de esta en un fichero de morosidad empresarial sin cumplirse los requisitos para ello, condenándole a la cancelación de los datos incluidos a su instancia en el fichero de morosidad Asnef Empresas y cualquier otro en que se hayan incluido El recurso plantea en primer termino que la sentencia incurre en incongruencia y falta de motivación, en contra del art 218 de la LEC , pero en realidad del cuerpo del escrito se aprecia que estas no se alegan en el estricto concepto de estos defectos procesales. No se aduce asi que la sentencia decida sobre pretensiones distintas a la esgrimidas por las partes o no decida sobre todas ellas ni que no se motive su decisión, sino que lo que se alega en definitiva es que en sus razonamientos la sentencia es contradictoria en si misma porque entiende que no se han cumplido los requisitos para la inclusión de los datos de la demandada en el fichero pero a la vez razona su decisión en que la apelante no ha realizado un comportamiento que le haría incumplir dichos requisitos precisamente Efectivamente el art 38 del RD 1720/07 de 21 de diciembre (Reglamento de Desarrollo de la LO 15/99 de 13 de diciembre de Proteccion de Datos de Carácter Personal) establece como requisito para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal determinados para enjuiciar la solvencia económica del afectado la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico; y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación La sentencia apelada determina en un momento dado que la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos era una medida de presión para obtener el pago de la cantidad al no probarse que haya acudido previamente a los Tribunales para decidir su pretensión. Pero indico la STS 6.3.13 que lo que no cabe es la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacificas o sometidas a litigio, es decir, no es contradictorio razonar que la acreedora que incluye los datos nunca ha reclamado judicialmente la deuda y a la vez exigir dicho requisito pues lo que se excluye por este precepto y su interpretación jurisprudencial es que la deuda sea en ese momento de la inclusión objeto de una reclamación judicial efectivamente entablada, pero nada impide que se haya efectuado tal reclamación y concluido el litigio pueda venir a incluirse la deuda en el fichero, de decidirse en el pleito como cierta, vencida y exigible y es que dicho requisito del citado art 38 ha de ponerse en relación con los principios que rigen la regulación en la materia: los de prudencia y moderación y sobre todo el de veracidad como indica la citada STS, y por ello se excluyen, por no constar la veracidad, los supuestos en que se trate de una deuda litigiosa por existir pleito sobre ella y por ser contradicha es dudosa, pero no se excluye en caso el que el litigio haya concluido con declaración de certeza de la deuda que integra incuestionablemente y el requisito de veracidad. Por ello cabe que se haya reclamado judicialmente la deuda previamente y después pueda efectuarse la inclusión en el fichero y lo único que es rechazable es que litigio e inclusión sean coetaneos o coincidan en el tiempo. Asi pues la consideración de la sentencia apelada de que en este caso no ha habido previa reclamación judicial no es contradictoria en si misma con la relación de requisitos que para la inclusión se tienen en cuenta, simplemente aquella consideración de la sentencia arroja el dato de que tampoco por tal via judicial no se ha determinado la certeza de la deuda en que se fundo la inclusión en el fichero, ni su exigibilidad y su efectivo impago Pero ademas ha de señalarse que tal precisión de la sentencia apelada a la que tanta importancia asigna el recurso es solo una corroboración final de todo el Fundamento de Derecho Quinto que determina que la inclusión no cumple el requisito de ser cierta la deuda no existiendo controversia entre las partes sobre ella, es decir, determina que la deuda es dudosa porque las partes discrepan sobre ella en cuanto a los pactos concertados y en cuanto a su importe, disconformidad que la apelante obviamente hubo de conocer por constar documentalmente en varias comunicaciones interpartes. En fin, aunque se eliminase la precision sobre la existencia o no de previo litigio, los razonamientos de base de la sentencia apelada quedarían incólumes a fin de sostener la decisión judicial Por todo ello en conclusión este motivo de recurso no puede prosperar para, como se pide, revocar la sentencia apelada

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso aduce que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba y en concreto en la valoración de la documental aportada por la contraparte por referirse a la relación contractual y no al objeto del procedimiento, valorando asi plazos, obras o cantidades debidas. De otro lado se alega que los correos electrónicos y whastsapp son documentos privados y debio permitírsele la prueba testifical que propuso la apelante para confirmarlos o negarlos con alegación del art 326 de la LEC Lo aducido en primer termino no es cierto. La sentencia no determina en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo valoraciones sobre el cumplimiento del contrato del que dimanaria la deuda ni de la documental aportada en tal sentido, lo único que determina es que se dicta sentencia sin celebrar vista porque solo se admitió prueba documental y que de la documental solo se ha impugnado algún documento que en cualquier caso no tenia relación con el objeto del procedimiento sino del contrato, para en el siguiente Fundamento de Derecho (el Segundo) describir un resumen de lo alegado por la actora y por la demandada lo que no supone mas que un relato de las alegaciones de las partes, nunca una valoración judicial de la prueba aportada relativa al contrato que de por ciertas tales alegaciones En relación a la admisión de la testifical de corroboración no puede admitirse alegación alguna puesto que la parte ha tenido esta segunda instancia para proponer la practica de tal prueba, de considerarla indebidamente admitida, lo que no ha realizado. Pero ademas dicha testifical iba destinada según se alega a corroborar o no el contenido de determinados documentos privados relativos a las discrepancias de las partes sobre la deuda y su importe, en concreto correos electrónicos y whatsapp, pero la realidad es que tal testifical es irrelevante en el presente caso dado que ya desde el Hecho Primero y Segundo de la contestación a la demanda de la propia apelante esta admite las discrepancias de las partes en cuanto a la obra y en cuanto al precio, sobre plazos de ejecucion y sobre la correcta realización de la obra, y todo ello plasmado en comunicaciones de la demandante hasta julio de 2014 y recibidas e incluso contestadas por la demandada y ahora apelante. Puesto que la inclusión en el fichero de morosos se produjo en octubre de 2014 es claro que la apelante al realizar tal inclusión conocía que la deuda era dudosa por discutida de contrario al menos en cuanto a su importe. En fin no estamos ante una deuda pacifica, ni inequívoca, ni indudable, sino controvertida entre las partes y por ello en los términos de la citada STS no cumple el requisito esencial de ser cierta, sin necesidad ya de valorar mas prueba y simplemente deduciéndose ello de la admisión por la apelante de los hechos en que tal consideración se funda y por lo que resulta de prueba documental (comunicaciones) aportada por ella misma Todo esto se razona sin entrar a resolver, porque no se objeto de este procedimiento si la demandante tiene o no razón al rechazar como debida la deuda o al exigir determinadas obras para solucionar defectos, ni si al no consignar pero ofrecer consignación de lo que admite deber, ya que se alega en la demanda y en el recurso, se comporta con buena fe o no. Ello habría de valorarse en un procedimiento que tuviera por objeto la relación contractual y el cumplimiento por cada parte de su obligación, procedimiento que no es el presente que debe valorar si la deuda por la que se insto la inclusión en el fichero es controvertida o no, independientemente de las razones y consiguientemente de la justicia o no de dicha controversia, y ello solo a los fines de determinar que mientras aquella dure y no se solvente, la inclusión en el fichero atenta contra el derecho al honor del que se pretende es el deudor

TERCERO: Por ultimo se recurre la condena al apelante al pago de las costas procesales de la primera instancia si bien se funda nuevamente en que por su parte se han cumplido todos los requisitos para la inclusión en el fichero, lo que se rechaza por lo expuesto en la presente resolución, no siendo acogible el razonamiento de que la sentencia apelada no estimo la demanda con base a tales requisitos cuando, como admite, la sentencia lo estima porque la deuda no es pacifica lo que conforme a la Jurisprudencia ya citada significa que no reúne el requisito primero de los que se exige por la normativa vigente Por lo demás visto el conocimiento previo de la demandada y apelante de las divergencias entre las partes sobre la deuda y su propia adminision de tal particular, no cabe apreciar en este caso la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en la cuestión controvertida. La Ley deja a la consideracion y arbitrio del juez de instancia la apreciacion de la concurrencia de dichas dudas como excepcion a la regla general -como toda excepcion solo susceptible de aplicación restrictiva- y ademas exigiendo que lo razone expresamente. Nada ha apreciado el Juez de instancia en tal sentido en su soberana facultad y nada se ha acreditado acerca de que, mas alla de las divergencias y dudas que suscita toda controversia judicial, en este caso las concurrentes sean de especial consideracion: la normativa probatoria que se aplica rige desde antiguo, la jurisprudencia aplicada para resolver la cuestion juridica y la carga de la prueba es pacifica y reiterada por los Tribunales desde hace tiempo y los hechos en que se funda la pretension de la demandada no han sido suficientemente probados

CUARTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de EXTRANFER 97 S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, en el Juicio Ordinario núm. 799/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
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