Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1022/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100232
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2428
Núm. Roj: SAP V 2428/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-2-2015-0008947
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001022/2016- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001729/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT
Apelante: D. Jenaro Y D. Martin .
Procurador.- D. JESUS QUEREDA PALOP.
Apelado: SANTANDER CONSUMER EFC S.A..
Procurador.- Dña. REMEDIOS LOZANO ORTEGA.
SENTENCIA Nº 190/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a quince de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA , los autos de Juicio Ordinario nº 1729/2015, promovidos por SANTANDER
CONSUMER EFC S.A. contra D. Jenaro Y D. Martin sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro Y D. Martin , representado por el
Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y asistido del Letrado Dña. YOLANDA BOTIFORA RAMIREZ contra
SANTANDER CONSUMER EFC S.A., representado por el Procurador Dña. REMEDIOS LOZANO ORTEGA
y asistido del Letrado D. VICENTE FERNANDEZ GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT, en fecha 11-7-16 en el Juicio Ordinario nº 1729/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA entablada por el Procurador Sr. Lozano Ortega, en nombre y representación de Santander Consumer EFC SA, contra D. Martin y D. Jenaro , representados por el Procurador Sr. Quereda Palop; CONDENO solidariamente a los antedichos demandados, a pagar a la actora la cantidad de 12.155, 37 euros, con más los intereses (moratorios) procedentes conforme al tipo y en los términos aquí por reproducidos que constan en el fundamento de derecho segundo in fin de la presente sentencia, y codenando así mismo solidariamente a los demandados al pago de las COSTAS PROCESALES.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jenaro Y D. Martin , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SANTANDER CONSUMER EFC S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de Junio de 2.017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio explicando que: el 3 de enero de 2011, se suscribió contrato de financiación de bienes muebles, resultando impagados los vencimientos de 5 de febrero de 2013 a 5 de mayo de 2013, por lo que se declaró vencido el préstamo; reclamando la cantidad de 12.155,37 €. Requeridos de pago, los demandados se opusieron por cuanto no se debe la suma reclamada por la mercantil en concepto de cuotas impagadas y capital pendiente por ser las mismas erróneas en cuanto su cuantía. Ante esta oposición se dio por terminado el procedimiento monitorio y se continuó por el trámite del juicio ordinario al presentarse demanda del mismo tenor.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda, la representación de la parte demandada formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: dentro del plazo legalmente previsto se opuso a la reclamación de cantidad deducida de adverso, alegando que no se debía en su integridad la deuda reclamada al existir un error en su cuantificación, por lo que no se debe la suma reclamada por la mercantil demandante en concepto de cuotas impagadas y capital pendiente, por ser las mismas erróneas en cuanto su cuantía.
SEGUNDO.- Los demandados, tanto al contestar la demanda de monitorio como de juicio ordinario, mantuvieron que no debían nada en concepto de cuotas impagadas y capital pendiente por ser las mismas erróneas en cuanto la cuantía.
Esta oposición ya fue desestimada en la sentencia al explicar, en el fundamento de derecho segundo, que ' ... el demandado en su escrito de oposición en el precedente monitorio, lo mismo que en la contestación a la demanda de los presentes autos, invocó como único motivo de defensa, que no debía la cantidad reclamada; al ser errónea en su cuantía; argumento de defensa que así se revela huero y meramente testimonial, pues ni explica ni menos acredita (no aporta prueba alguna) las razones de tal afirmación. Por el contrario, la deuda líquida reclamada, está perfectamente desglosada en cuanto a los conceptos que la componen, se corresponde meridianamente con los términos del contrato y su anexo de amortización, y no habiendo en consecuencia demostrado el demandado ningún hecho impeditivo, ni extintivo ni excluyente sobre el hecho de su débito, y la corrección de su montante, es que ex art. 1124 , 1088 siguientes y concordantes de la teoría general de las obligaciones en el Cc , y art. 317 siguientes y concordantes del Código de Comercio relativos a la regulación de préstamo mercantil, es que procede estimarse íntegramente la demanda, con condena al demandado del pago de la cantidad reclamada, con más sus intereses procedentes correspondientes a su demora en el pago; intereses de demora, de los que, habiéndose ya practicado control jurisdiccional de oficio de las eventuales cláusulas abusivas del contrato de que dimana la deuda reclamada (conforme al derecho de consumidores, al tratarse la operación, de un préstamo otorgado a consumidor) al momento de la admisión a trámite de la original demanda de juicio monitorio (cuando aún no estaba vigente el actual art. 815.4 de la Lec , pero actuando en aquél entonces, en control jurisdiccional de oficio, conforme a la doctrina del TJUE ex sentencia de 14 de junio de 2012 ), dictándose Auto de 11 de octubre de 2013 en la que se declaró nula por abusiva la cláusula contractual que los establecía a un tipo del 24%, naturaleza abusiva de los mismos, dado dicho tipo, que igualmente viene corroborada por la posterior Sentencia del TS de 22 de abril de 2015 , pues de conformidad con lo establecido por dicha sentencia, el antedicho tipo de los moratorios en el contrato de autos superaba en más de dos puntos el tipo de los remuneratorios, establecido en el contrato al 7, 0736 anual; es que así mismo conforme a dicha STS, la nulidad de dicho tipo abusivo de los moratorios, se ciñe y concreta a la medida en cuanto exceda de los remuneratorios pactados, o lo que es igual, que el tipo moratorio que así mantienen incólume su validez para el caso de autos (lo que no puede confundirse con una suerte de 'moderación o integración de la cláusula', pues no lo es) es el del 7,0736% anual, y tal será el tipo de los intereses aplicables al caso de autos, por los devengados y que se devenguen desde la fecha de liquidación de la deuda (21 de mayo de 2013) hasta su total satisfacción y pago a la demandante acreedora ...' .
En el recurso de apelación no se ha desvirtuado ninguno de los argumentos expuestos por el Juez 'a quo' para estimar la demanda, pues aunque esa alegación de los demandados fue mantenida en el recurso de apelación, al igual que ocurrió en primera instancia, no está sustentada en mayor concreción, pues no ha explicado la parte demandada donde deriva ese error en la cuantía que se reclama. Máxime cuando la documental aportada junto a la demanda, contrato de préstamo y liquidación de la deuda, se observa que es adecuada con las condiciones particulares y generales pactadas.
En consecuencia, sin necesidad de entrar a un mayor análisis por lo escueto e indeterminado de la apelación debe desestimarse dicho recurso.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de de don Jenaro y don Martin , contra la sentencia n.º 185/2016 de 11 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrent , en el juicio ordinario seguido con el número 1729/2015, dimanante del monitorio n.º 796/2013.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
