Sentencia CIVIL Nº 190/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 204/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100182

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1399

Núm. Roj: SAP O 1399/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00190/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33011 41 1 2017 0000211
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000195 /2017
Recurrente: Abel , Emma , Arturo , Blas , Herminia , Constancio
Procurador: JORGE AVELLO OTERO, JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE
AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO
Abogado: MIGUEL ANGEL RAMA FERRER, MIGUEL ANGEL RAMA FERRER , MIGUEL ANGEL
RAMA FERRER , MIGUEL ANGEL RAMA FERRER , MIGUEL ANGEL RAMA FERRER , MIGUEL ANGEL
RAMA FERRER
Recurrido: Evaristo
Procurador: ANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL ANGEL GARCIA MANCEBO
NÚMERO 190
En OVIEDO, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Miguel
Antonio del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 204/2018, en autos de JUICIO VERBAL Nº 195/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por D. Abel , Dª. Emma , D. Arturo , D.
Blas , Dª. Herminia y D. Constancio , demandantes en primera instancia, contra D. Evaristo , demandado
en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea se dictó Sentencia con fecha uno de Febrero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. AVELLO OTERO, FRENTE a DON Evaristo , con expresa imposición de costas procesales.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Mayo de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Los aquí demandantes, en su condición de copropietarios de tres sextas partes indivisas de un inmueble (casa habitación sita en Folgueiras de Aviouga), interpusieron acción de desahucio en precario frente a otro de los condóminos, D. Evaristo , propietario de otra sexta parte, por cuanto lo viene poseyendo de forma exclusiva y excluyente, negando el acceso a los aquí accionantes. Éste se opuso insistiendo principalmente en que había otros comuneros a los que no se les negaba el uso, que junto a él representaban el 50% de la propiedad; que, como copropietario, tenía derecho a poseer; que habría de estarse al criterio de mayoría de cuotas, que aquí no concurre; y que los actores no actúan en beneficio de la comunidad.

La juzgadora de instancia, tras analizar correctamente el concepto de precario y la evolución de la jurisprudencia acerca de la viabilidad de esta clase de acciones entre coherederos o condueños, terminó por desestimar la demanda razonando, en síntesis, que la vivienda es disfrutada no sólo por el demandado sino también por otros dos condóminos; que no cabe sostener que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad cuando al menos existe un comunero que se opone a la misma; que la parte actora no alude en la demanda al destino que pretende dar a la vivienda litigiosa; y que el demandado no negó un posible uso compartido.



SEGUNDO.- El recurso debe ser acogido, aunque solo en parte. Cabe recordar aquí lo ya razonado por este Tribunal en sentencia de 30 de marzo de 2016 acerca de la acción de desahucio por precario entre coherederos, por su similitud a la ejercitada entre condóminos. Se decía allí que las Audiencias Provinciales habían sostenido diversas posturas, desde quienes, como mantenía esta misma Sala, negaban que fuera posible por entender que el poseedor tenía título y, por ende, no podía hablarse de precario, sin perjuicio de que pudieran existir otras acciones frente a quien pretendiera una posesión excluyente de un bien hereditario antes de la partición, hasta los que preconizaban su viabilidad. Postura esta última que fue la que a la postre prosperó a partir de la conocida sentencia del T.S. de 16 de septiembre de 2010 .

Ahora bien, tanto esta sentencia como las que le siguieron, introdujeron importantes matizaciones en el ejercicio de esta acción. En las dos primeras, la citada de 16 de septiembre de 2010 y la de 28 de febrero de 2013 , se supeditaba su éxito a que la acción la ejercitara el heredero no para sí, sino para la comunidad hereditaria; se contemplaba en ambas el supuesto de coherederos mayoritarios frente al minoritario que ocupaba en exclusiva el inmueble; y se acudía a la doctrina del abuso del derecho como justificante último de la viabilidad del desahucio pues, se decía, que no nos encontramos ante una posesión sin título 'sino ante un posible abuso del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien'.

Posteriormente, la sentencia también del T.S. de 29 de julio de 2013 citada en las de 20 de enero y 14 de febrero de 2014 , aunque admite esta acción de desahucio entre coherederos, puso nuevamente en duda que se estuviera ante una situación de precario 'pues el coheredero poseedor no tiene la posición de un mero precarista (sin título alguno, salvo la simple tolerancia)', por lo que no se debía 'entorpecer la aplicación paulatina de la protección específica de la posesión ya mediante su defensa interdictal o, en su caso, por medio de la acción publiciana'. Prescinde ya del recurso a la figura del abuso del derecho 'pues sencillamente no se dan los presupuestos de la misma' y añade que tampoco cabe anudar la prosperabilidad del desahucio a 'determinados criterios ponderadores de la posible validez y eficacia de la posesión en exclusiva del coheredero, sean estos la comparación de las cuotas de participación, la rentabilidad derivada o el inicio de la misma con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del causante', si bien concluye como fundamento de esta acción que la protección que se otorga a los coherederos dimana del hecho de que la posesión en exclusiva o excluyente de un bien por uno de ellos 'comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria'.

En este caso está acreditado que D. Evaristo niega a los demandantes el acceso a la vivienda común, tanto por la declaración de los dos testigos que acudieron al acto del juicio como porque el propio demandado ni siquiera llegó a negar con claridad esta circunstancia. El que todos los comuneros puedan disfrutar de la cosa común debe entenderse como beneficioso para la comunidad, en cuanto permite el pleno ejercicio de los derechos que asisten a quienes la integran ( art. 394 CC ), con independencia que se diga así o no expresamente en el escrito de demanda. La posesión excluyente por parte del demandado sino mereciera el calificativo de abusiva, sí cuando menos el de injustificada en tanto comporta una extralimitación en perjuicio del derecho de los restantes copropietarios, a los que causa un perjuicio que el Derecho no puede amparar. Ni siquiera el criterio de mayorías podría servir para consagrar la privación de su derecho a alguno de los comuneros, pues tal actuación precisaría del criterio unánime de los condominios en tanto supondría la vulneración de los límites que establece el citado art. 394 CC . En cualquier caso, debe observarse que sí concurre en este supuesto esa pauta mayoritaria pues son los comuneros que representan la mitad de las cuotas quienes reclaman frente a quien solo es titular de un sexto, limitándose otra de las comuneras, llamada como testigo, a manifestar que ella también disfruta del inmueble y que otro no tendría problemas para usarla, pero sin oponerse al derecho de los demandantes a poseerla en iguales condiciones.



TERCERO.- Es cierto que estas reclamaciones tendrían más fácil encuadre en otras acciones que en esta de desahucio por precario, dadas la naturaleza y características de esta última, en tanto toma como punto de partida una posesión sin título por parte del demandado, que aquí no se da, y conlleva desalojo, que tampoco resulta procedente por cuanto también tiene derecho a poseer. Ahora bien, admitida por la jurisprudencia la viabilidad de esta acción entre condueños, habrá que acomodar sus consecuencias a la especial situación contemplada. En esta línea, la demanda solo puede acogerse en el sentido de negar a D. Evaristo la posesión excluyente de los demandantes que viene ejerciendo, sin que proceda su desalojo y retirada de enseres, sino, únicamente, la entrega a los demandantes de la copia de las llaves, o de otras nuevas si se procediera al cambio de cerradura, a fin de que permita a éstos el disfrute que también les corresponde en la forma que acuerden o en proporción a sus cuotas ( sentencia del T.S. de 7 de mayo de 2007 ). Todo ello sin perjuicio de lo que en su día se resuelva entre los litigantes mediante el ejercicio de las oportunas acciones, en especial las tendentes a poner fin a la actual situación de indivisión.

Debe precisarse que lo razonado precedentemente no supone alteración alguna de los términos de la demanda o del objeto del litigio, prohibida por el art. 412 LEC , sino, únicamente, el acogimiento parcial de las pretensiones formuladas, con pleno respeto del principio de congruencia ( art. 218 LEC ). Aparte de que, además, ya en la demanda se matizaba (apartado B del fundamento de Derecho III) que lo que se buscaba a la postre era que el inmueble quedara a disposición de todos los comuneros, incluido el propio demandado.

La conclusión alcanzada por esta Sala en la sentencia citada de 30 de marzo de 2016 no cabe, por último, extrapolarla al caso enjuiciado al ser muy diferentes las circunstancias allí contempladas.



CUARTO.- Al estimarse en parte demanda y recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Abel , Dª. Emma , D. Arturo , D. Blas , Dª. Herminia y D. Constancio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea en autos de juicio de desahucio por precario seguidos con el nº 195/17, la que revocamos y, en su lugar, estimando también en parte la demanda interpuesta por dichos recurrentes frente a D. Evaristo , acordamos: 1º) Declarar que dicho demandado ocupa en precario el inmueble que se describe en el hecho primero de la demanda en tanto lo viene poseyendo de forma excluyente frente a los demandantes. Y 2º) Requerirle para que cese de inmediato en esa posesión excluyente y entregue llaves de la casa a los accionantes a fin de que puedan también disfrutar de la misma.

Desestimamos la demanda en cuanto exceda de los anteriores pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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