Sentencia CIVIL Nº 190/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 520/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100182

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3055

Núm. Roj: SAP B 3055/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168240036
Recurso de apelación 520/2017 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 12/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ascension
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto
Abogado/a: Jose Luis Duran Cuadrado
Parte recurrida: VALLES PA SA (en concurso)
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Alejo Ferrer Rivas
SENTENCIA Nº 190/2018
En Barcelona, a 23 de abril de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el magistrado Ilmo. Sr. don
Antonio J. Martínez Cendán en aplicación del artículo 82.2, 1º de la L.O.P.J ., ha visto en grado de apelación el
juicio verbal núm. 12/2017, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 7 de Terrassa, por demanda de VALLES PA, S.A. (sociedad en liquidación), representada por el
procurador don Juan Álvaro Ferrer Pons y asistida por el letrado don Alejo Ferrer Rivas, contra doña Ascension
, representada por el procurador don Raúl Rodríguez Nieto y con la asistencia del letrado don José Luis Durán
Cuadrado, por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 24 de marzo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio verbal núm. 12/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Terrassa, se dictó Sentencia el día 24 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'SE ESTIMA la demanda formulada por Don Benjamín , en calidad de Administrador Concursal de la mercantil Valles Pa S.A contra Doña Ascension y se CONDENA a Doña Ascension a satisfacer a la actora la suma de 3.203,14 euros más los intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Ascension interpuso recurso de apelación invocando infracción del principio sobre carga de la prueba La parte demandada presentó escrito de oposición.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, y sin necesidad de celebración de vista, se señaló para resolución el día 18 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

El administrador concursal de la sociedad VALLES PA, S.A., declarada en concurso de acreedores por auto de 26 de noviembre de 2013 del Juzgado Mercantil 6 de Barcelona, presentó demanda de juicio monitorio (seguido al núm. 587/2015) en reclamación de la suma de 3.203,14 euros. Argumentaba que la demandada explotó durante los años 2013 y 2014, en régimen de franquicia, un negocio de venta de pan y bollería, dejando impagadas una serie de facturas por dicho importe.

La Sra. Ascension se opuso a la reclamación monitoria negando que hubiera dejado impagadas las facturas por haber liquidado todas las que adeudaba.

Transformado el procedimiento en juicio verbal, el actor presentó escrito de impugnación de la oposición.

No habiéndose solicitado por ninguno de los litigantes la celebración de vista, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando, en base a los documentos aportados, la realidad de la deuda y la procedencia de la reclamación.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

La demandada interpone recurso de apelación invocando la infracción del principio de la carga de la prueba, al considerar que los documentos aportados con la demanda de juicio monitorio son insuficientes al carecer de sello, recibí o firma y no aportarse ninguna otra prueba documental que acredite la deuda.

Conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula los principios generales sobre carga de la prueba, 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' , añadiendo el párrafo 3º que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior' .

En casos como el presente, ha de tenerse en cuenta que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita, con base en los principios de lealtad y de buena fe. En base a tales principios, el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria, sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba, ponderando la actividad que realiza cada parte en la demostración de los hechos que alega.

La emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no podemos exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación. Debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo cuando afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( STS 27 junio 1981 , 16 julio 1982 y 29 marzo 1995 ), y en esta línea la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts.812.1.2ª y ss), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si las facturas acompañadas por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el verbal posterior cuando quien se opuso limitó su argumentación a exponer que había liquidado todas las facturas que adeudaba, sin aportar documento alguno acreditativo del pago, y no interesó la celebración de vista a fin de proponer medios de prueba acreditativos del pago 'en efectivo' que se menciona ahora en el recurso de apelación.

Además, en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de una factura impagada como consecuencia del suministro de una serie de productos, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts. 325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas por el acreedor siempre que ésta no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes.



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ascension contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 12/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Terrassa .

2º Confirmar la indicada resolución.

3º Imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, informándoles que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acuerdo y firmo.

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