Sentencia CIVIL Nº 190/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 686/2016 de 16 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100178

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2815

Núm. Roj: SAP B 2815/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 686/2016
JPI Núm. DOS de Barcelona
Autos núm. 502/15 de Juicio Verbal
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramon Vidal Carou
S E N T E N C I A Núm. 190/2018
En la ciudad de Barcelona, a 16 de abril de 2018
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2.1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el recurso de apelación
interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS , parte codemandada en los autos
promovidos por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS contra Jesús María , ZURICH SEGUROS y la propia
recurrente, contra la sentencia de 17 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.
DOS de Barcelona en los autos núm. 502/2015 de Juicio Verbal, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' 1º DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA contra ZURICH INSURANCE PCL ESPAÑA y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada contra ella 2º ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA contra Jesús María y EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y CONDENO a estos demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora el importe reclamado de 4.980,45 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. No se imponen las costas a ninguna de las partes .'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el Organismo condenado mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para resolución del recurso el día 12 de abril de 2018.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, debiendo entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con este mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso Por ALLIANZ, que había indemnizado con la cantidad de 4.9850,45 euros a su asegurado en concepto de daños materiales causados a su vehículo por razón del accidente de tráfico ocurrido el día 21 de enero de 2005, se ejercita la acción subrogatoria prevista en el art. 43 LCS para repetir lo pagado frente al conductor responsable del mismo ( Jesús María ) y la aseguradora que amparaba la responsabilidad civil obligatoria del vehículo que conducía ( ZURICH) así como frente al CONSORCIO para el eventual supuesto de que el vehículo circulara sin el referido seguro obligatorio.

La sentencia de primera instancia consideró que el vehículo circulaba sin seguro y condenó al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por el CONSORCIO por infracción del art. 34 LCS en relación con el art. 217 LECi

SEGUNDO.- La transmisión del vehículo Mas en detalle, la sentencia apelada consideró que aunque ZURICH no había comunicado al FIVA la baja del aseguramiento del vehículo de autos (un Citröen Xsara) hasta el día 26 de enero de 2015 (doc. 1 del CONSORCIO), el contrato de seguro concertado por el anterior titular ( Camilo ) había quedado extinguido por voluntad de su tomador el día 14 de enero pues en tal día había vendido su vehículo en documento privado (doc. 2 de ZURICH), sin que la fecha de venta ofreciese dudas porque a la misma hacía referencia no solo la comunicación que ZURICH remitió al FIVA indicando como motivo de la baja del aseguramiento la desaparición del riesgo, sino también el correo de 20 de enero que el agente mediador de seguros había enviado a ZURICH trasladándole la petición de anulación del seguro por parte de su tomador y en el que nuevamente se volvía a reseñar como fecha de baja la del 14 de enero (doc. 3).

La entidad pública recurrente denuncia la infracción del art. 34 LCS en relación con el art. 217 LECi porque entiende que su llamada al proceso como Fondo de Garantía fue incorrecta ya que el vehículo estaba asegurado por ZURICH pues cuando un propietario vende su vehículo el comprador se subroga en los derechos y obligaciones del seguro concertado para el mismo y es por tal razón que el Sr. Jesús María pudo consignar en el parte amistoso del accidente que la aseguradora del vehículo era la codemandada ZURICH.

Además, si la venta del vehículo tuvo lugar el día 14 de enero y la baja no se inscribe en el FIVA hasta el día 26, no puede perjudicarle la simple fotocopia del documento privado que documenta dicha venta conforme al art. 1227 Cci cuando en juicio había impugnado expresamente su autenticidad. Y, en cualquier caso, siendo pacífico que la baja del seguro se cursa después de la venta, dicha baja tampoco puede ser válida porque quien la cursa ya no era propietario del vehículo ni titular del seguro. De otra parte, ZURICH tampoco acredita haber resuelto en forma el contrato de seguro al amparo de la facultad que le otorgaba el art. 35 LCS pues, frente a terceros, dicha baja tan solo sería eficaz si ZURICH acredita haber comunicado al nuevo propietario que ya no asegura la responsabilidad civil obligatoria del vehículo, lo que es el caso de autos.

El recurso debe prosperar Dispone el art. 34 LCS que ' en caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular (...) El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días. Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos .' Por su parte el art. 35 LCS dispone que ' El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada . Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo. El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato. En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión'.

Del primero de los preceptos transcritos se desprende que la transmisión del vehículo no extingue el contrato de seguro y que el comprador se subroga automáticamente en el seguro contratado Pues bien, en relación a la autonomía o libertad negocial de las partes que consagra el art. 1.255 Cci y sobre la base de que el art. 34 LCS es una norma de derecho dispositivo, baste decir que las partes, en el contrato privado de compraventa que celebraron el día 14 de enero, no dicen nada en relación al seguro del vehículo. Al contrario, se dice que se transmite con ' cuantos derechos, usos y servicios le corresponden y sean inherentes a dicho vehículo ' por lo que en esta última expresión podía entenderse incluido los derechos dimanantes del contrato de seguro obligatorio de responsabilidad que el vendedor tenía contratado.

Pero es igual, aun sin necesidad de forzar la interpretación de la anterior frase, lo cierto es que ZURICH sostiene que su asegurado (el Sr. Camilo ) dio de baja el seguro pero no acompaña la petición de baja que supuestamente debió cursarle. Como bien señala el CONSORCIO, la aseguradora ZURICH tan solo aportó el correo de un mediador de seguros en el que se dice que el asegurado le había pedido la anulación del seguro pero no acompaña dicha petición como sería lo más lógico. Y tampoco en juicio compareció nadie, ni el asegurado ni el mediador, a dar explicaciones acerca de la misma. Repárese que de ordinario los asegurados pierden la prima pagada por el seguro salvo que, por razones comerciales, la aseguradora les extornen la parte de la prima no consumida o les permita aplicarla a otro vehículo. No consta que haya sido así en el caso de autos y, por consiguiente, no se alcanza a vislumbrar que interés podía tener el Sr. Camilo en dar de baja dicho seguro.

En consecuencia, no podemos reputar acreditado que el titular del seguro hubiera pedido la anulación de la póliza y, consecuentemente, el seguro se transmitió junto con el vehículo.

De todas formas, y para el supuesto de considerar que el antiguo tomador del seguro hubiera cursado dicha petición de baja, resulta, como bien destaca también el CONSORCIO que esa petición de baja se cursa una vez vendido el vehículo y, por consiguiente, dicha petición devendría ineficaz porque como el seguro se transmitió e x lege con el vehículo, quien la cursa ya no es el titular y carece de facultades dispositivas sobre el mismo.

Por último, y como corolario de todo lo expuesto, señalar que si la aseguradora quería actuar la facultad que le ofrece el art. 35 LCS , esto es, la de resolver el contrato porque no quería asumir los riesgos del aseguramiento frente al nuevo propietario del vehículo, la referida resolución no puede surtir efectos frente a terceros hasta su notificación al nuevo propietario del vehículo, en lógica traslación de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo para los supuestos de resolución del contrato de seguro por impago de la prima por cuanto nos encontramos ante un seguro de características muy especiales como es el obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor y es de advertir la identidad de razón que justifica aquella .



TERCERO. - Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ En cuanto a las costas de la primera instancia, y en relación a la acción frente al CONSORCIO, se acuerda no imponer costas a la actora por cuanto ZURICH había rechazado el siniestro y, ante la controversia suscitada con el aseguramiento del vehículo, estaba justificada la llamada a juicio de ambas entidades al presentar dudas de hecho y de derecho la resolución de la controversia planteada.

Y en cuanto a estas mismas costas pero en relación a ZURICH, se acuerda igualmente no haber lugar a su imposición a ninguna parte pues la actora reclamaba la condena de los intereses conforme al art. 20 LCS cuando la doctrina jurisprudencial en la materia enseña que cuando una entidad aseguradora actúa por subrogación en los derechos del perjudicado no es aplicable el recargo del artículo 20 LCS ( vide STS núm.

43/2009 de 5 de febrero ), lo que determina que la demanda deba considerarse tan solo parcialmente estimada (ex.art. 394.2 LECi) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, este Tribunal acuerda: 1.- Revocar la sentencia de 17 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.

DOS de Barcelona y, en su lugar y con estimación de la demanda presentada por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, condenar solidariamente a ZURICH y a Jesús María al pago de CUATRO MIL NOVECIETOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (4.980,45 €), con más los intereses legales desde la presentación de la demanda y sin imposición de las costas a ninguna parte.

2º.- Desestimar la demanda presentada frente al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y absolver a este Organismo de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición tampoco de las costas del juicio a ninguna de las partes.

3º.- No emitir especial pronunciamiento en relación a las costas de esta apelación, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta resolución el Magistrado arriba indicado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.