Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 272/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100226
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:342
Núm. Roj: SAP CC 342/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00190/2018
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0004322
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000524 /2017
Recurrente: Justo
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: JOSE FERNANDO VINIEGRA FERNANDEZ
Recurrido: Obdulio , Obdulio
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ, ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: ISABEL MASSANA DIAZ, ISABEL MASSANA DIAZ
S E N T E N C I A NÚM. 190/18
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 272/18, dimanante de los
autos de Juicio Verbal núm. 524/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante
el demandado DON Justo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los
Tribunales Sra. González Leandro, y con la defensa del Letrado Sr. Viniegra Fernández, y, como parte apelada,
el demandante, DON Obdulio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los
Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendido por el Letrado Sra. Massana Díaz. Consta en autos, como
demandada rebelde, la mercantil RECASYAM MOTOR.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 524/17, con fecha 17 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA ANA MARÍA COLLADO DIAZ, en nombre y representación de D. Obdulio , contra D. Justo , debo CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 4458,41 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interpelación judicial y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , debiendo la actora devolver al comprador el motor objeto de la compraventa a costa del demandado, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo y no habiéndose propuesto prueba ni considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- . En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Obdulio demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción de resolución de contrato de compraventa y sus efectos y se dictó sentencia, estimando en parte la demanda, condenando al demandado D. Justo a abonar a la actora la cantidad de 4458,41 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interpelación judicial y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , debiendo la actora devolver al comprador el motor objeto de la compraventa a costa del demandado, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.
Disconforme el demandado D. Justo formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- Error en la valoración de la prueba porque de lo actuado ni se acredita el defecto, o avería sobrevenida, ni el momento de su nacimiento, ni su entidad, a fin de proceder a una consecuencia tan drástica como es la resolución de la venta, con pago de daños.
2º.- En lo que se refiere a la indemnización, se invoca errónea valoración de la prueba por cuanto no puede condenarse a: a) la cantidad de 498 € más IVA por la compra de un 'turbocompresor', al ser el vendedor totalmente ajeno a este elemento y, en todo caso, dicha pieza no se ha perdido y servirá al taller para instalar otro motor posteriormente.
b) el pago de 240€ más otros 5.10€, más iva', por 'puesta a disposición, verificar pruebas y diagnosis', por falta de acreditación y porque comprende los gastos del propio perito de la actora que deberían incluirse, en su caso, en la tasación de costas y no como coste de la instalación del motor.
SEGUNDO.- Entrando en el primer motivo de apelación, en el mismo se denuncia error en la valoración de la prueba porque de lo actuado ni se acredita el defecto, o avería sobrevenida, ni el momento de su nacimiento, ni su entidad, a fin de proceder una consecuencia tan drástica como es la resolución de la venta, con pago de daños.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
La sentencia indica que el actor ha aportado dictamen pericial, en el que se deja constancia de las anomalías detectadas en el motor tras su instalación, cuales son que al arrancar el motor se aprecia un ruido metálico en su interior, y la bajada de presión de aceite al calentarse el motor, observando que el humo del escape es de mayor intensidad al normal apreciándose olor a aceite y al proceder el perito al desmontaje del filtro de aceite constatando, la presencia de pigmentos metálicos, lo denotan los mismos restos metálicos en él que se corresponderían a elementos internos, posiblemente casquillos y que serían consecuencia de la degradación de partes metálicas, concluyendo que el motor vendido por la demandada presenta daños internos que no se pueden determinar por no haber sido desmontados, por las pruebas y mediciones realizadas, así como el ruido, humo en la combustión y la presencia de restos metálicos en el filtro del aceite, hace intuir que los daños son generales y pudieran afectar a cigüeñal, bielas u otros componentes básicos que no hacen viable la instalación del motor para su un uso normal del vehículo y sobre esta base la Juez a quo condena al demandado.
No puedo por más que compartir la atinada valoración de la prueba realizada. La prueba revela la inhabilidad del objeto vendido y lo hace con precisión y concreción suficiente a partir del mentado informe pericial, frente al que la demanda no opuso otro informe pericial que pusiera en cuestión aquel, sin que a estos efectos sea suficiente la manifestación del fabricante del motor, particularmente interesada en cuanto puede tener responsabilidad en acciones que se entablen a resultas de este litigio.
Por eso, este motivo debe rechazarse.
TERCERO.- En el segundo motivo de apelación, referido a la lo que se refiere indemnización, se invoca errónea valoración de la prueba por cuanto no puede condenarse a: a) la cantidad de 498 € más IVA por la compra de un 'turbocompresor', al ser el vendedor totalmente ajeno a este elemento y, en todo caso, dicha pieza no se ha perdido y servirá al taller para instalar otro motor posteriormente.
b) el pago de 240€ más otros 5.10€, más iva', por 'puesta a disposición, verificar pruebas y diagnosis', por falta de acreditación y porque comprende los gastos del propio perito de la actora que deberían incluirse, en su caso, en la tasación de costas y no como coste de la instalación del motor.
No podemos tampoco compartir en este punto el recurso de apelación, por los mismos motivos antes expuestos. Los daños aparecen perfectamente reflejados en el informe pericial y responden a daños constatados en el mismo y que han afectado al patrimonio del actor y frente a ello no hay más que alegaciones del demandado carentes de prueba alguna, que por ello no prosperaron en la primera instancia ni van a prosperar en esta apelación.
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia núm. 12/18, de fecha 17 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres , en autos núm. 524/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO la expresada resolución con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
