Sentencia CIVIL Nº 190/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 103/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100193

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1023

Núm. Roj: SAP GR 1023/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 103/18
JUZGADO: DIRECCION000 2
ORDINARIO Nª 832/14
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 190/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a veintinueve de junio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 832/14,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de DIRECCION000 , en virtud de demanda de Dª Ruth
y D. Luis Enrique , representados por la Procuradora Sra. Olivares López, contra Dª Tomasa , representada
por la Procuradora Sra. Cabezas Pérez, y contra D. Victor Manuel , no personado en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 2 de octubre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña María Isabel Olivares López, actuando en nombre y representación de DOÑA Ruth y de don Luis Enrique frente a doña Tomasa y don Victor Manuel , y en consecuencia declaro que los demandantes son copropietarios, en régimen de comunidad de gananciales, de la totalidad de la finca registral número NUM000 del Ayuntamiento de Alhendín, obrante en el folio NUM001 del tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 , del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION000 . Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitaD. '

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sra. Tomasa , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 2-10-17, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de DIRECCION000 , en Juicio Ordinario 832/14, seguido por demanda de Dª Ruth y D. Luis Enrique , frente a Dª Tomasa y D. Victor Manuel (allanado), se interpuso por la representación de la Sra. Tomasa , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 103/18 de esta Sala, que resolvemos.



SEGUNDO .- Como datos de hecho a tomar en consideración, señalamos: a) D. Victor Manuel , estuvo casado con Dª Tomasa hasta que en 15- 2-99, se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado nº 1 de DIRECCION001 . La convivencia matrimonial se había roto mucho antes, estando separados de hecho.

b) En 1-8-84, la actora Sra. Ruth y D. Victor Manuel , ya pareja de hecho, adquirieron la finca litigiosa, en contrato privado, protocolizado en 17-2-87. El Sr. Victor Manuel la adquirió con carácter presuntivamente ganancial. Está inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , Tomo NUM002 , folio NUM001 , libro NUM003 , nº NUM000 . c) Por auto de 4-9-06, del Juzgado nº 3 de Granada, se homologó acuerdo transaccional entre la actora y el Sr. Victor Manuel (La convivencia, de la que nació un hijo, se había roto, y el Sr. Victor Manuel debía cantidad en concepto de pensión de alimentos, Menor Cuantía 668/88) en virtud del cual el Sr. Victor Manuel cedía a la actora la mitad indivisa de su propiedad de la finca de litis. En dichos autos de ejecución compareció la hoy apelante oponiéndose a la ejecución ex art. 541 LEC, dictándose auto de 1-4-08, desestimatorio de la oposición confirmado por Auto de la Sección 5ª de esta A. Provincial de 11-2-09.

d) En 15-12-09 se otorgó escritura de aportación a la sociedad de gananciales formada por la aquí actora Sra.

Ruth y D. Luis Enrique , con quien había contraído matrimonio en virtud de la que la Sra. Ruth aportó y trasmitió a dicha sociedad de gananciales la finca litigiosa. e) En 28-2-12, el Juzgado nº 1 de DIRECCION001 dictó auto aprobando la liquidación del régimen económico matrimonial del matrimonio de Dª Tomasa y D.

Victor Manuel .



TERCERO .- Se articula por la actora la acción declarativa de dominio frente a la finca litigiosa, registral NUM000 . Al respecto, señala el art. 1322 Cc que cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge, cuyo consentimiento se haya omitido, o sus herederos..., señalando el art. 1301 el plazo de caducidad de la acción de nulidad y fijando el dies a quo 'desde el día de la disolución de la sociedad conyugal del matrimonial, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.



CUARTO .- Tal y como expresa el Tribunal Supremo en su Sentencia de l9 de octubre de 1984 la venta de bienes inmuebles realizada por el marido sin consentimiento uxoris no es nula de pleno derecho sino simplemente anulable a instancia de la esposa o de sus herederos, como resulta de los arts. 65 CC redactado por Ley 2 mayo l975 ( y 1322, redacción vigente; sin que a los terceros se les conceda dicha acción de nulidaD. Reitera el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre 1991, la doctrina de la Sala, basada en los arts.1031 y 1322 CC, de que el contrato es meramente anulable, produciendo todos sus efectos hasta que no se anule la petición de las personas legitimadas, entre las cuales no se incluye por el párr. 1º del ultimo precepto citado al cónyuge que lo celebró. Insiste el Alto Tribunal en su doctrina al manifestar en su Sentencia de 15 julio 1993, que es el cónyuge que deba prestar ese consentimiento el único legitimado pura ejercitar la pertinente acción de nulidad o anulabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

1377 en relación el 1301 CC. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1992, relativa a la disposición unilateral de bienes gananciales y anulabilidad si bien o cierto que los actos dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos cónyuges ( arts. 1375 y 1377 CC), también lo es que la disposición a titulo oneroso de alguno de dichos bienes por un solo de los cónyuges (sea el marido o la mujer), sin concurrir el consentimiento del otro, no es un acto radicalmente nulo, sino meramente anulable, que puede ser anulado a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos, según establece el párr. 1o del art. 1322 Cc, por contraposición a los actos dispositivos a título gratuito, cuya nulidad radical o absoluta declaran expresamente el párr. 2º del citado precepto y el art. 1378 CC, y como así lo tiene reiteradamente declarado la Sala (SS. 5 mayo 1986, 20 febrero 1988, 26 junio 1989, 7 junio 1990 y 20 junio y 25 noviembre 1991, por lo que. ante un acto dispositivo a título oneroso de un bien ganancial, realizado por un solo cónyuge, sin el consentimiento del otro, mientras este no postule la correspondiente anulación judicial, lo que. a diferencia de la nulidad radical, en la mera anulabilidad no puede hacerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción ( SS 15 febrero 1980, 25 mayo 1987, 6 octubre 1988 y 17 junio 1990), el referido acto dispositivo ha de tenerse por válido y vinculante para ambos cónyuges. En el mismo sentido se pronuncia el repetido Tribunal en su Resolución de 19 julio 1993, al decir, es doctrina reiterada de la Sala (SS. 5 mayo 1986, 20 febrero y 6 octubre 1988, 26 junio 1989, 7 junio 1990, 20 junio y 23 noviembre 1991 y 22 diciembre 1992, entre otras) la de que la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a titulo oneroso) por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, no a instancia del que vendió, ni de la persona que con él contrató, por lo que si tal acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente valido y vinculante para los que lo concertaron. Todo ello aparte de que el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositivo materializada por el otro, pero con apoyo de las voluntades coincidentes de ambos ( SS. 18 octubre 1982, 28 enero y 6 diciembre 1983, 5 mayo 1986 y 20 junio 1991 y 25 noviembre 199l).



QUINTO .- Pues bien, en el caso examinado, a la vista de la doctrina que ha quedado expuesta, recopilada en la SAP de Granada, Sección 5ª de 23-9-11, el recurso no puede merecer favorable acogida, desde el momento en que consta probado que la sentencia de divorcio del matrimonio de Dª Tomasa y D. Victor Manuel es de 16-2-99, sin que pueda ser discutido que la apelante tuvo conocimiento del auto aprobatorio del acuerdo transaccional para pago de la pensión alimenticia por D. Victor Manuel al hijo común con la actora Dª Ruth , fruto de la convivencia de hecho (autos 668/88 del Juzgado nº 3 de Granada) en fecha 4-9-06, como mínimo, (señala acertadamente la sentencia combatida), al formular oposición a la ejecución en escrito de 7-12-07. Es palmario pues que transcurrido con notorio exceso el plazo de 4 años (ex art. 1301 Cc).

Consecuentemente la aportación a la sociedad de gananciales de la actora y D. Luis Enrique (su esposo) es inatacable, y sin que a ello obste el Auto del Juzgado nº 1 de DIRECCION001 de 28-2-12, que aprobó la liquidación del régimen económico matrimonial de Dª Tomasa y D. Victor Manuel , que se fundamentó en el art. 810-4º LEC, al haberse incluido un bien que ya no formaba parte de la ComunidaD.



SEXTO .- Se rechaza el recurso y se confirma la sentencia apelada, sin que por idéntico argumento el empleado en la sentencia apelada, proceda efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso formulado, confirmar la sentencia, dictada en 2-10-17, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de DIRECCION000 , sin efectuar condena en las costas de la alzada.

Dése destino legal al depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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