Sentencia CIVIL Nº 190/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 598/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100213

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:683

Núm. Roj: SAP GR 683/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 598/17 - AUTOS Nº 548/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 190/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 598/17- los autos de Modificación de Medidas nº 548/17 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Evaristo , contra Dª Virginia
, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 7 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Evaristo contra D.ª Virginia , y en su virtud acuerdo suspender el régimen de visitasestablecido a favor de la madre en la sentencia de 17.11.16, autos de modificación de medidas n.º 1015/15 . Sin costas. '

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre la sentencia, que estimaba la demanda promovida por la representación procesal de don Evaristo y suspende el régimen de visitas establecido a favor de la madre doña Virginia , acordadas en sentencia de 17.11.2016 de modificación de medidas. Recordar que los autos de guarda y custodia de menores 894/12, se dictó sentencia que aprobaba el convenio regulador, en cuanto a las relaciones de ambos progenitores con la menor Brigida , nacida el NUM000 .2009. Se atribuía la guarda y custodia a la madre. Por haber cambiado las circunstancias se promovió procedimiento de modificación de medidas, dictándose sentencia el 17.11.2016 atribuyendo al padre la guarda y custodia en base a la prueba practicada y al informe psicológico que se llevó a cabo. Solicitaba ahora el demandante la suspensión del régimen de visitas a favor de la madre y se acoge. Se recurre por la demandada.



SEGUNDO.- En primer lugar y bajo el apartado de motivos formales se opone vulneración de las normas por inadmisión de la prueba propuesta por la parte. En el acto de la vista se solicitó informe por el Equipo Psicosocial para valorar la posible existencia de abusos sexuales y de mal trato físico o psíquico sobre la menor Brigida , rechazándose dicho medio de prueba, y alegando asimismo que la madre no fue oída al no proponerlo la parte contraria. Mas allá de la oportunidad de la prueba, lo cierto es que no la reproduce en la alzada lo que veda cualquier posibilidad de admisión, y lo cierto es que existe actividad probatoria bastante, sin perjuicio de la valoración que se haga por la Sala, para obtener una conclusión, atendida la existencia de un informe del propio equipo fechado en noviembre de 2016, y habida cuenta que interesan, no solo la certeza de los hechos mismos como la percepción por la menor sobre ellos.

Ya sobre el fondo se acude a una defectuosa valoración de la prueba en cuanto a los informes que obran en las actuaciones.

La lectura de los mismos, ponen de relieve que la sospecha de agresiones sexuales se centran en la abuela materna, no tanto como en la madre. La propia sentencia refiere los abusos sexuales en relación a la abuela materna aunque variados episodios de maltrato físico o psíquico en relación a la madre que se traducen en vómitos sin causa probada, eneurosis, encopresis. Es cierto que la demandada reside en el mismo domicilio que sus padres, lo que dificulta una medida que no sea extensible a aquellos, pero sí cabria como sugiere la propia apelante, aceptar un régimen de visitas de la madre, y solo de ella en el punto de encuentro familiar con la finalidad de mantener en lo posible el afecto materno filial, y sin perjuicio de valorar en función del resultado de esos encuentros otras medidas acordes con el resultado.

Frente al contenido de la sentencia, que suspende el régimen de visitas de la apelante, madre de la menor.

Es cierta asimismo la existencia de diligencias penales por maltrato físico y psicológico, adoptándose por el Juzgado de Instrucción en Auto de 24.3.2017 mantener las medidas cautelares en concreto alejamiento de la madre.

El derecho de visitas se reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídico familiar preexistente entre aquél y sus hijos menores, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogidos en el artículo 160. Es un derecho de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, en aras a su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso a aquellos, para salvaguardar sus intereses. Hay que tener presente que el derecho de visitas que el artículo 94 del Código Civil y así se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2, en concordancia con el artículo 39.2 de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de Octubre de 1989, y ratificado por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990.

Por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, y en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del texto legal citado , cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores.

La Sala, que se adhiere a los argumentos de la sentencia recurrida y los hace propios, mantiene los mismos, y atendido al contenido de los informes, que refieren una situación de tensión que se localiza en Dúrcal, en el domicilio de la abuela materna. También se dice que la relación con la madre está mantenida, y entiende esta Sala que debe amprarse en aras a que no se rompan los vínculos con la madre. Por ello y atendido el interés de la menor, se acuerda mantener el régimen de visitas con la madre, que tendrán lugar en el punto de encuentro, los sábados y domingos de 11 a 20 horas, susceptible de ser sustituido el día y la hora en función de las obligaciones escolares u otras de la menor o de la madre y disponibilidad del Centro, con periodicidad de 15 días, sin presencia de la abuela ni abuelo maternos, con los que no podrá contactar, de lo queda advertida la apelante, de modo que obtenida información de la manera en que se desarrollan las mismas, se calibre la posibilidad de ampliar o denegar las mismas. La medida tendrá una duración de seis meses, a contar de la fecha de esta resolución, transcurridos los cuales se extinguirá, sin perjuicio que en procedimiento sobre modificación de medidas se pueda acordar sobre prorroga o alteración.

Será la manera de permitir a la madre implicarse en la atención y cuidados de la hija, no perder el contacto con ella, y adoptar las medidas necesarias para ella.



TERCERO.- La parcial acogida del recurso comporta la no imposición de las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso presentado por la representación procesal de Dª Virginia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en procedimiento de Modificación de Medidas, seguido a instancias de D. Evaristo , y revocando en parte la misma, autorizar un sistema de visitas en la forma y modo que el fundamento segundo dispone. Se mantiene el resto de la sentencia. No se hace condena en costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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