Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 48/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100189
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6201
Núm. Roj: SAP M 6201/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0007202
Recurso de Apelación 48/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 753/2016
APELANTE: D./Dña. Jose Manuel , D./Dña. Jesús María y D./Dña. Aurelia
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
D./Dña. Amador
D./Dña. Bartolomé
D./Dña. Emma
D./Dña. Cayetano
D./Dña. Frida
D./Dña. Julia
D./Dña. Aurelia
APELADO: TECNICOS ASESORES DE EMPRESAS TADE SL
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES
D./Dña. Mercedes y otros 7
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
D./Dña. Emma
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA 190/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
753/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de D./Dña. Jesús
María , D./Dña. Aurelia y D./Dña. Jose Manuel , D./Dña. Amador , D./Dña. Bartolomé , D./Dña. Emma ,
D./Dña. Cayetano , D./Dña. Frida , D./Dña. Julia y D./Dña. Aurelia apelantes - demandados, representados
por el/la Procurador D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO y defendidos por Letrado, contra TECNICOS
ASESORES DE EMPRESAS TADE SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 16/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil TÉCNICOS ASESORES DE EMPRESAS TADE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García España, contra D. Jesús María y DÑA. Aurelia , D. Jose Manuel y DÑA. Mercedes , D. Bartolomé y DÑA.
Angelina , D. Nicolas y DÑA. Julia , D. Amador y DÑA. Frida , y por último, D. Cayetano y DÑA. Emma , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa García Manzano, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la mercantil demandante la cantidad de setenta y dos mil trescientos treinta y cinco euros con cinco céntimos (72.335,05 euros), además de los intereses legales, sin que proceda la condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 8 de febrero de 2007 se celebró contrato entre Técnicos Asesores de Empresas, Tade, S.L. (en lo sucesivo 'Tade'), por una parte, y por otra parte D. Jesús María , Doña Aurelia , D. Jose Manuel , Doña Mercedes , D. Bartolomé , Doña Angelina , D. Nicolas , Doña Julia , D. Amador , Doña Frida , D. Cayetano y Doña Emma .
Dicho contrato tenía por objeto la prestación de servicios por parte de 'Tade', consistente en el asesoramiento jurídico y reclamación judicial para reparación de daños en viviendas y reclamación de cantidad.
En la estipulación tercera del contrato se estableció que se abonará a 'Tade' por los servicios profesionales contratados las siguientes cantidades: 'a) En concepto de provisión de fondos la cantidad de cinco mil ochocientos euros (5.800 €). b) Un porcentaje equivalente al 20% de la cantidad que se obtenga por la reclamación judicial citada en el exponendo primero' y en la estipulación sexta se acordó que 'En cualquier caso, esto es, ante una estimación total o parcial de la demanda, Técnicos Asesores de Empresas Tade, S.L., percibirá el porcentaje equivalente al 20% de la cantidad que se obtenga como consecuencia de la reclamación judicial mencionada'.
En cumplimiento del referido contrato, 'Tade' formuló demanda de reclamación de responsabilidad decenal, que fue estimada en primera instancia, habiendo sido recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, la cual confirmó la sentencia, siendo necesario interponer la correspondiente demanda ejecutiva, además se presentaron varias ejecuciones por impago y se planteó un incidente por impago de costas. Una vez finalizados todos los procedimientos se procedió a interesar por 'Tade' el abono de los honorarios, planteando los demandados múltiples objeciones al respecto.
Ante dichas circunstancias, 'Tade' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento interesando la condena de los demandados a abonar la cantidad de 73.599,45 €, más el interés que se devengue hasta su completo pago. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, hemos de abordar la inadmisibilidad del mismo, alegada por la parte apelada, por entender que en el escrito de interposición del recurso no se citan los pronunciamientos de la sentencia que se combate.
No podemos obviar que el escrito del recurso de apelación es bastante escueto, a pesar de ello recoge, de forma sucinta, las dos cuestiones objeto de apelación: la primera de carácter procesal, consistente en la petición de nulidad de actuaciones por inadmisión de prueba documental propuesta y la segunda referente al fondo del asunto, sobre la exclusión del IVA y los cobros por parte de la actora de las condenas en costas, en aquellos procedimientos en que actuó en defensa de la demandada. Entiende esta Sala que los motivos de apelación han sido expuestos de forma clara, quedando perfectamente determinado qué pronunciamientos son objeto del recurso de apelación, resultando procedente su admisión a trámite.
TERCERO.- El primer motivo de apelación plantea la nulidad de actuaciones ante la inadmisión de prueba documental en el acto de la audiencia previa, documentos que se adjuntaron posteriormente con el escrito de interposición del recurso de apelación.
Pues bien, los referidos documentos podrían haber sido obtenidos por la parte demandada con anterioridad a la contestación a la demanda, ya que se encontraban a su disposición, no pudiendo ser admitidos con posterioridad, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 265.1.1º L.E.Civ ., según el cual a toda contestación habrán de acompañarse 'Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan'. La admisión de dichos documentos, en el acto de la audiencia previa, hubiera conllevado una clara infracción de las normas procesales y la indefensión de la parte contraria.
Por otra parte, no cabe su admisión en esta instancia, al no encontrarse comprendidos entre los documentos a que se refiere el art. 460.1 L.E.Civ ., en relación con el art. 270.
CUARTO.- Las obligaciones entre las partes en litigio derivan del contrato citado en el primer fundamento de derecho, habiendo sido elaborado en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entiende esta Sala que las estipulaciones del contrato citadas con anterioridad, tercera y sexta, no inducen a confusión, siendo claras y no generando duda alguna sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 . Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar la sentencia de fecha 3 de junio de 2.009 .
En el supuesto que nos ocupa, atendiendo a la línea jurisprudencial indicada, la Sala concluye que el contrato que nos ocupa es claro en cuanto a sus estipulaciones tercera y sexta, resultando de las mismas que 'Tade' percibiría el porcentaje equivalente al 20% de la cantidad que se obtenga como consecuencia de la reclamación judicial.
En cuanto a la discusión sobre la inclusión del IVA en el 20% pactado en las referidas estipulaciones, hemos de acudir al art. 60.2.c) de la Ley de Consumidores y Usuarios , según el cual el empresario ha de informar al consumidor y usuario, de forma clara y comprensible, sobre 'El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas'; por tanto, entendemos que en el 20% indicado se encuentra incluido el IVA correspondiente, puesto que de lo contrario se debería haber indicado expresamente en dichas estipulaciones, al efecto de que los contratantes hubieran tenido conocimiento puntual y concreto de dicho extremo que, sin duda, resulta de especial trascendencia.
Con respecto a las cantidades que percibió la actora, procedentes de la condena en costas de la parte contraria en los litigios que se promovieron, cabe precisar que es la parte quien tiene el derecho a percibir los importes por condena en costas de la contraria, en ningún caso constituye una partida que redunde en beneficio del Letrado o de la asesoría jurídica que ha asumido la defensa de la parte en el procedimiento judicial. No obstante, en este caso, 'Tade' ha percibido las cantidades derivadas de los distintos pronunciamientos de condena en costas de la parte contraria, en todos aquellos procedimientos en que ha intervenido en defensa de D. Jesús María y el resto de los demandados en estos autos, como deriva de la información proporcionada por la Letrado en el expediente seguido en el Colegio de Abogados.
Ahora bien, aún cuando 'Tade' ha percibido el importe de las costas a que fue condenada la parte contraria, desconocemos la cifra exacta obtenida y las cantidades que ha entregado a la parte demandada, sin que haya podido fijarse la existencia de una deuda líquida en favor de la actora, no siendo factible reconocer cantidad alguna a su favor, ni por vía de reconvención (que no se ha formulado) ni por compensación.
Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación formulado por D. Jesús María y otros, tan sólo, en lo referente al IVA.
QUINTO.- La representación procesal de 'Tade' impugna la sentencia en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento sobre las costas procesales, al entender que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la petición de condena contenida en la demanda era de 73.599,45 €, habiendo sido condenada la parte demandada a abonar la cantidad de 72.335,05 €, a la vista de las cifras y de la diferencia de 1.264,40 € entre lo pedido y lo concedido en sentencia, nos encontramos, sin duda, ante una diferencia mínima, que podría dar lugar a la apreciación de la estimación sustancial de la demanda.
Ahora bien, esta Sala considera que existen dudas de hecho con respecto a la cuestión litigiosa planteada, al entender que las cantidades obtenidas por condena en costas deberían haber sido percibidas, en su integridad, por los demandados en este procedimiento, sin perjuicio de las cantidades que éstos estuvieren obligados a satisfacer a 'Tade'; por ello, no cabe pronunciarse sobre las costas procesales causadas en primera instancia.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., partiendo de la concurrencia de dudas de hecho sobre la cuestión litigiosa, tampoco procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa García Manzano, en representación de D. Jesús María , Doña Mercedes , D. Bartolomé , Doña Angelina , D. Amador , D. Nicolas , D. Cayetano , D. Jose Manuel , Doña Aurelia , Doña Julia , Doña Frida y Doña Emma ; y desestimando la impugnación formulada por el Procurador D. Carlos Javier García España, en representación de 'Técnicos Asesores de Empresas, Tade, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares , en autos de procedimiento ordinario nº 753/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- La cantidad a la que se condena a la parte demandada incluye el IVA correspondiente.2.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0048-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 48/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
