Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 734/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100244
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9542
Núm. Roj: SAP M 9542/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C./ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0163764
Recurso de Apelación 734/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de División Herencia 1026/2015
DEMANDANTE/APELADO: Dª Enriqueta
PROCURADOR: D. MANUEL MARÍA GARCIA ORTIZ DE URBINA
DEMANDADO/APELANTE: D. Anselmo
PROCURADOR: Dª ROSALÍA JARABO SANCHO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 190
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División Herencia
1026/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
734/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Enriqueta , representada por el Procurador
D. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ DE URBINA, y como parte demandada- apelante D. Anselmo ,
representado por la Procuradora Dª ROSALÍA JARABO SANCHO.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la oposición a las operaciones divisorias formuladas por el Procurador de los Tribunales D. Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Doña Enriqueta , y en parte también la efectuada por el Procurador de los Tribunales Doña Rosalía Jarabo Sánchez, en nombre de Don Anselmo , procede modificar el cuaderno particional practicado en el sentido de recoger en el activo de la herencia de Doña Remedios , un 12,50% (no el 100% ) del suelo urbano sin edificar sito en LG Ayones, Polígono NUM000 , parcela NUM001 . Gortica, Oviedo, siendo el 87,50% restante, propiedad de sus hermanos, y en consecuencia se adjudica a Doña Enriqueta , por una cuantía de en 7.845 euros.
Se reconoce un crédito a favor de Don Anselmo , por servicios fúnebres de la causante, por importe de 3.011,85 euros, mitad de la reconocida en el cuaderno particional.
Estimando parcialmente la oposición planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Jarabo Sánchez, en nombre y representación de Don Anselmo , se reconocen a su favor los créditos reconocidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, sin que haya lugar a hacer modificación alguna en el cuaderno particional al haber quedado compensados con los ingresos realizados en su dia por la causante Sra. Remedios .
Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Notificada dicha resolución a las partes, por D. Anselmo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 9 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose confeccionado cuaderno particional, se formuló oposición al mismo por ambas partes de este procedimiento.
La sentencia que se recurre estimó la oposición formulada por la señora Enriqueta y parcialmente la formulada por don Anselmo .
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Formula recurso de apelación don Anselmo , en el que indica, en esencia, que es errónea la consideración de la sentencia recurrida que estima que, dado que la finada esposa del recurrente, con la que se encontraba casado en régimen de separación de bienes, había realizado ingresos en la cuenta común por importe de 45.000 €, existía un crédito en favor de la señora Remedios por dicho importe del que descontaba los créditos que debían reconocerse en favor del recurrente.
Alega que la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta únicamente los ingresos realizados en cuenta por la señora Remedios , obviando que el recurrente en ese mismo periodo realizó transferencias esa misma cuenta bancaria por un importe superior, en concreto por 51.990, 01 euros.
Por ello entiende que le debe ser reconocido como crédito a su favor el importe del pago de las cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 , propiedad privativa de su esposa, el importe de los recibos de luz y alarma de dicho inmueble, gastos de residencia y mantenimiento del vehículo BMW propiedad privativa de su esposa.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- El régimen de separación de bienes se caracteriza por el hecho de que cada uno de los cónyuges es titular exclusivo de sus propios bienes, y le corresponde la administración de éstos. En consecuencia, a cada uno de los cónyuges le corresponde afrontar el pago de los gastos generados por la conservación o para la adquisición de los bienes de su titularidad o bien de aquellos gastos realizados en su favor.
Obviamente, para que en el régimen de separación de bienes uno de los cónyuges tenga derecho a que se le reconozca su crédito con respecto al otro cónyuge, es preciso que el cónyuge que reclama dicho crédito pruebe que atendió a gastos que correspondían al otro cónyuge.
El dinero, como cosa fungible que es, entendiendo el término fungible en su acepción doctrinal, es decir como bien que carece de individualidad propia, y que queda determinado simplemente por su cuantía, al quedar ingresado en una cuenta corriente pasa a engrosar el saldo de la misma, y por ello pierde su individualidad, en el sentido de que los pagos que se realicen con cargo a dicha cuenta común no cabrá imputarlos a un ingreso concreto, ya que serán abonados con cargo al saldo existente, que será el resultado de las diversas aportaciones e ingresos realizados por los titulares y minorado por los pagos realizados, salvo que dicha cuenta se nutra exclusivamente con fondos aportados por uno de los cónyuges, cosa que no acontece en el presente supuesto, o bien cuando se acredite debidamente que, pese a nutrirse de fondos de ambos cónyuges, se han realizado pagos que pertenecen al otro cónyuge y en cuantía tal que tan sólo quepa imputarlos a las aportaciones realizadas por el cónyuge a quien no correspondía su abono.
El recurrente solicitó el reconocimiento de los créditos relativos a comunidad de propietarios, suministros de dicho inmueble y gastos de residencia, aportando extracto de movimientos de la cuenta en la que se cargaron los recibos ya que habían sido pagados con cargo a una cuenta común en la que tan sólo él realizaba ingresos.
Sin embargo, de la propia documentación aportada a tal efecto se desprende que la cuenta corriente común, en absoluto se nutría exclusivamente de fondos del recurrente, por el contrario consta que tanto éste como su difunta esposa realizaban ingresos en la misma.
Por otro lado, el extracto aportado como documento 26 comienza el 1 de enero de 2013 con un saldo de 9.815,38 €, que se ignora si proceden de fondos del recurrente, de su esposa o de ambos y en este último caso qué cuantía corresponde a cada uno de ellos.
Por lo demás, no se trata de una cuenta de la que los cónyuges se limitasen a realizar ingresos, consta que en la misma se realizaban pagos y abonos de muy distinta índole, baste reseñar que entre enero de 2013 y mayo de ese mismo año se computan recibos tales como la Federación Española de Golf, compensación de documentos, reembolso del Santander por renta fija, recibo del Banco Santander de seguros y reaseguros, recibo de F. Elcoro, cheque compensado, liquidación de tarjeta de crédito, recibo de Mutua Madrileña Automovilista, etc.
No queda debidamente determinado si tales pagos o abonos corresponden al recurrente o a su esposa, o se refieren a bienes de titularidad común.
Todo ello revela que el simple hecho de que los recibos cuyo importe reclama el recurrente se hayan abonado con cargo a dicha cuenta corriente, en modo alguno acredita debidamente que hayan sido abonados con cargo y por cuenta del mismo, puesto que con independencia de que éste haya realizado ingresos en dicha cuenta, también los realizó su esposa y además se han ido realizando abonos y pagos de diferentes conceptos que no consta si corresponden a bienes privativos de uno u otro cónyuge o a bienes comunes.
Únicamente si se hubiese practicado una prueba pericial que determinase qué importe de gastos imputables a la esposa y al recurrente se había satisfecho con cargo a la cuenta corriente, y determinase en consecuencia que todo o parte de los gastos que correspondían a la esposa había sido sufragados por el recurrente, y en qué cuantía, cabría que prosperase la pretensión del mismo. Desde el momento en que el propio recurrente aporta una cuenta común con las características reseñadas, es indudable que sin el apoyo de un arqueo contable en los términos reseñados su pretensión no puede prosperar.
Lo indicado también es predicable con respecto a los gastos abonados tras el fallecimiento de la esposa con cargo a dicha cuenta corriente común, puesto que la misma fallece el 7 de abril de 2015 y a tenor del extracto de cuenta el día 8 de abril de 2015 existía un saldo de 9.830,92 €, que, por lo indicado, no puede atribuirse al hoy recurrente, ello aparte de que con posterioridad a dicho fallecimiento con cargo a dicha cuenta se continúan abonando recibos por muy distintos conceptos, y que por ello pueden corresponder a gastos que debe sufragar el hoy recurrente, de tal manera que no cabe asignar los pagos realizados con posterioridad al fallecimiento de la causante a los ingresos que el recurrente haya realizado tras dicho fallecimiento.
QUINTO.- A todo lo indicado cabe añadir que la hoy recurrente en el acto de juicio amplió el importe que reclamaba por gastos de residencia y gastos de comunidad.
La juzgadora de instancia señaló en el acto de juicio que admitía la prueba sin perjuicio de pronunciarse sobre la posible extemporaneidad en sentencia (27:30), si bien no llega a pronunciarse a tal respecto, toda vez que procede a compensar los créditos que reclama el recurrente con el saldo que entiende existe a favor de la causante al que anteriormente se hacía referencia, y si bien con lo indicado anteriormente en esta sentencia ya debería desestimarse los aspectos del recurso aludidos, cabe añadir que, tal y como alegó la parte recurrida en el acto de juicio, el planteamiento de tal incremento del importe de los créditos es extemporáneo, así como la aportación de la documentación que pretende acreditarlos, no sólo porque pudo y debió aportarse la documentación correspondiente con la oposición, ya que no queda probado que en tal momento no se dispusiese de dicha documentación, sino porque además supone la introducción de conceptos novedosos y distinto a aquéllos que se hicieron valer al oponerse a las operaciones particionales, que es el momento en el que se debe de determinar a qué operaciones particionales se oponen las partes y por qué motivo concreto, siendo el acto de juicio verbal posterior simple desarrollo de las pretensiones formuladas al oponerse a la operaciones particionales, tal y como se desprende del artículo 787.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dicho sea, a mayor abundamiento, toda vez que como queda indicado no queda probado que el recurrente tenga derecho a reclamar los créditos que quedan analizados al no quedar probado que haya realizado los pagos con cargo a sus fondos privativos.
SEXTO.- Reclama la recurrente que se le reconozca su derecho por los gastos del vehículo BMW propiedad privativa de la señora Remedios .
Aportó a tal efecto diversas facturas por importe de 5.538,04 €.
Sin embargo, la aportación de facturas no acredita su pago, ni que quien supuestamente lo haya realizado sea la persona a cuyo nombre figuran.
Las facturas son documentos en los que se reseñan los bienes entregados o servicios prestados y se determina su importe, pero no constituyen recibo de su pago, al contrario, la factura supone la comunicación de la existencia de una deuda que ha de pagarse, pero lo que acredita el pago es el recibo correspondiente.
Aunque diversas facturas estén selladas y firmadas por el taller, ello no acredita debidamente que hayan sido pagadas. Tanto puede obedecer a que así se pretenda hacer constar el pago como el simple hecho de corroborar que se trata de una factura expedida por el taller correspondiente.
Además, el que la factura se expida a nombre de una determinada persona, tampoco implica que el pago de la misma se realice necesariamente por ésta, puesto que el pago de las deudas puede realizarse por cualquier persona, tal y como indica el artículo 1158 del Código civil .
Por lo demás, aun partiendo de la hipótesis no probada de que se trate de facturas pagadas materialmente por el recurrente, no consta que se hayan realizado con cargo a fondos suyos.
Cabe añadir que, siguiendo en la hipótesis que parece sustentar el recurrente, en el sentido de que quien figura como cliente en las facturas es quien las abona, diversas facturas de las aportadas en la oposición están expedidas a nombre de doña Remedios (folios 136, 137, 142 y 143), ello aparte de que la factura de 29 de julio de 2014, expedida a nombre del recurrente (folios 138 y 139) es idéntica a la de 29 de julio de 2014 expedida a nombre de la causante (folios 142 y 143), y la factura de 7 de mayo de 2015, expedida a nombre del recurrente, indica claramente que el vehículo se retiró sin reparar (folio 135), de lo cual se desprende que el importe de dicha factura se refiere más bien al presupuesto para el caso de realizar la reparación que no se efectuó. Lo indicado por no aludir al hecho de que en la oposición se alegaba que el vehículo era común, y por tal motivo se reclamaba únicamente el 50% del coste de las reparaciones, y en el acto de juicio se modificó tal planteamiento considerando que el vehículo era privativo de la causante, reclamando por ello la totalidad de la factura que en tal acto se aportó y a la que continuación nos referimos, lo cual revela lo contradictorio de la postura del recurrente en tal aspecto.
En lo que se refiere a la factura aportada en el acto de juicio, cabe además añadir que la misma fue presentada extemporáneamente, ya que como se indicaba anteriormente, no cabe modificar en el acto de juicio el planteamiento realizado al formular la oposición a las operaciones particionales, en el sentido de incrementar el importe reclamado o introducir créditos o partidas no alegadas al formular la oposición.
Dicho sea todo lo indicado a mayor abundamiento ya que, como queda indicado, ni consta que las facturas se hayan pagado, ni que las que en la hipótesis de que lo hayan sido lo fueron por el recurrente, ni que aún habiendo sido pagadas materialmente por éste lo hayan sido con cargo a fondos privativos suyos.
SÉPTIMO.- La sentencia recurrida reconoce al recurrente una serie de créditos, si bien los compensa con el importe de las cantidades que da por probado que la esposa ingresó, y si bien, ciertamente, no existe un derecho de crédito de la esposa que proceda compensar con los gastos que reclama el recurrente, no obstante, en atención a lo indicado el recurso no puede prosperar, ya que no queda probado que el recurrente tenga derecho a reclamar las cantidades cuyo importe solicita le sea reconocido a su favor.
Obviamente, no procede reformular, por así decirlo, la partición y los reconocimientos de créditos que se realizan en la sentencia recurrida, en el sentido de detraer aquellos créditos que le fueron reconocidos al recurrente, porque el recurso de apelación debe ceñirse exclusivamente a las cuestiones planteadas en el mismo, y éstas se circunscriben a determinar si el recurrente tiene derecho a reclamar lo que solicita en el recurso ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 dictada en autos de División de Herencia 1026/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid en los que fue demandante Dª Enriqueta , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina 6114 sita en la calle Ferraz, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0734-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
