Sentencia CIVIL Nº 190/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1835/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100187

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3113

Núm. Roj: SAP M 3113/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0032997
Recurso de Apelación 1835/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 347/2014
Demandante/Apelante: DON Marcelino
Procurador: Don Manuel Mª García Ortiz de Urbina
Demandada/Apelada: DOÑA Marí Trini
Procurador: Don Manuel Díaz Alfonso
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
____________________________________ _ /
En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio, bajo el nº 347/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Marcelino , representado por el Procurador don Manuel Mª García Ortiz
de Urbina.
De otra, como apelado, doña Marí Trini , representada por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Manuel García Ortiz en nombre y representación de Marcelino frente a su esposa Marí Trini , declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común , quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial y la adopción de las siguientes medidas complementarias a aquélla declaración: 1.- No se realiza pronunciamiento alguno sobre la regulación del vehículo.

2.- Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandada la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 €) mensuales que el demandante deberá de abonar por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe al efecto, importe que se revalorizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que legalmente lo sustituya.

No procede realizar especial declaración sobre las costas originadas en este juicio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación conforme al art. 458 de la LEC , sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del art. 774 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . y en la Disposición Adicional Decimoquinta introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue:' Se acuerda aclarar la sentencia de fecha 1de junio de 2015 dictada en el procedimiento 347/2014 en el sentido siguiente: En el fallo donde dice: 'Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandada la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 €) mensuales que el demandante deberá de abonar por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe al efecto...' , debe decir 'Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandada la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 €) mensuales que el demandante deberá de abonar por mensualidades anticipadas durante cuatro años y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe...' Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo manda y firma S.S. Doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Marcelino , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Marí Trini , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se declare no haber lugar a reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, ni tan siquiera con carácter temporal.

Refiere que no existe desequilibrio económico puesto que el demandante se encuentra en desempleo desde el 30 de septiembre de 2013, teniendo reconocida prestación hasta octubre del 2015, aclarando que del importe recibido de la entidad bancaria para la que prestó sus servicios, 100.000 €, se descontaron más de 61.000 €, en concepto de préstamos interesados en su momento para afrontar gastos de enfermedades de la esposa, abonando más de 9000 € en concepto de honorarios de letrado.

Por otra parte se advierte que la apelada está trabajando, percibe 900 € mensuales, de modo que la situación económica de ambos cónyuges actualmente es idéntica, y puesto que aquélla también tiene ahora los ahorros derivados del precio adquirido de la venta de la vivienda.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.



TERCERO: Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y del 9 de octubre de 2008 , conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 de Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, y sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el preceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.



CUARTO: Se recuerda que el matrimonio se contrajo el 23 de mayo de 1987 y que la esposa nació el 4 de febrero de 1962, existiendo dos hijos, actualmente ya mayores de edad e independientes.

La vivienda familiar, de Madrid, fue vendida en el año 2014, repartiéndose el precio de la venta entre ambos cónyuges.

Es de reseñar que la separación de hecho se produjo en septiembre del año 2012, mientras que la demanda la presenta el demandante, hoy apelante, en abril del 2014, sin que esté suficientemente acreditado que en este período de separación de hecho, y hasta tanto se interpone la demanda, aquel haya estado ayudando económicamente a la esposa de modo regular y permanente, y dado que en el acto del interrogatorio practicado en la vista celebrada en la instancia la esposa manifestó que recibió dinero de su hijo y de sus familiares, de modo que se pudiera presumir que durante este tiempo ya la esposa ha gozado de independencia y autonomía económica sin necesidad de ayuda del recurrente, y se concluye que, por tanto, al momento del divorcio aquella contaba con medios suficientes para subsistir sin necesidad de tal soporte o contraprestación económica estable del apelante.

Cierto es que el esposo, que trabajó en el Banco de Bilbao Vizcaya, percibía 6000 € netos mensuales aproximadamente, si bien, en mayo de 2014 aquél llegó a un acuerdo con la entidad bancaria, percibiendo 100.000 €, de los que 61.000, o poco más, tuvo que destinar a afrontar los préstamos personales de los que el banco era acreedor, no pudiéndose concluir con certeza si el fin de los préstamos lo fue para atender la enfermedad de la esposa, gastos de hospital, reforma de vivienda, compra de vehículo, etc., según afirma el recurrente, como también afirma este último que destinó otros 9000 €, o poco más, para afrontar gastos de honorario de letrado.

Hasta octubre del 2015 ha tenido reconocido el esposo el derecho a la prestación por desempleo, 900 € mensuales aproximadamente, siendo demandante de empleo actualmente, residiendo en régimen de alquiler, abonando 800 € mensuales.

Por su parte, la demandada trabaja como operadora, en la misma entidad bancaria antes aludida, desde el año 2011, percibiendo poco más de 1000 € mensuales, según se deduce del estudio del IRPF correspondiente al año 2013, y también afronta un gasto de alquiler de vivienda por el mismo importe de renta mensual que abona el apelante.

Dicho todo lo que antecede, y por cuanto que se recuerda que el desequilibrio económico hay que valorarlo y medirlo al momento de la disolución del vínculo matrimonial, y teniendo en cuenta el periodo de separación de hecho antes aludido, en el que se presume que la esposa ha gozado de autonomía e independencia económica, la Sala considera que no se dan los requisitos para reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, ni tan siquiera con carácter temporal, pronunciamiento que cobra vigencia desde la fecha de la sentencia de instancia, lo cual determina la estimación del recurso.



QUINTO: Al estimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Mª García Ortiz de Urbina en nombre y representación de don Marcelino , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos de Divorcio nº 347/14, seguido a instancia del antes citado contra doña Marí Trini , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos no haber lugar a reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, pronunciamiento que cobra vigencia desde la fecha de la sentencia de instancia.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1835-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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