Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 991/2016 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100201
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:242
Núm. Roj: SAP MA 242/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 190/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 991/2016
AUTOS Nº 1481/2015
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario 1481/2015 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Natividad que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el
Procurador Dña. PURIFICACION CASQUERO SALCEDO y defendido por el Letrado D. JOSE GONZALEZ
LARA. Es parte recurrida Hipolito que está representado por el Procurador D. FELIX MIGUEL BALLENILLA
AGUILAR y defendido por el/la Letrado/a D. FERNANDO AGUILAR VIJANDE, que en la instancia ha litigado
como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/05/2016, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Doña Purificacion Casquero Salcedo en nombre y representación de Doña Natividad contra DON Hipolito debo absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin hacer especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día doce de marzo de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora , doña Natividad , una acción personal, dirigida frente al demandado don Hipolito , en reclamación de la cantidad de 30.796,63 euros, que se alega satisfecha por la actora en cumplimiento de una obligación que incumbía al demandado, referida al abono de las cuotas de amortización de un préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre una vivienda propiedad de este último, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Málaga. La cantidad reclamada se corresponde con las cuotas de amortización del préstamo hipotecario devengadas desde el mes de mayo de 2006 al mes de diciembre de 2013.
La pretensión actora encuentra fundamento jurídico en el art. 1.158 del Código Civil . En la regulación del pago, como modo de extinción de las obligaciones, contenida en el Código civil, se establece la capacidad solutoria de cualquier persona, ora tenga interés directo en el cumplimiento de la obligación, ora no, ya lo conozca o lo apruebe el deudor, ya lo ignore, ya lo contradiga (art. 1.158 ); cuyo pago por un tercero produce los efectos de, por un lado, extinción de la deuda y, por otro, nacimiento de la acción de reembolso a favor del que paga por cuenta de otro para reclamar del deudor lo que hubiera pagado, a no haberlo hecho contra la expresa voluntad del mismo, en cuyo caso solo puede repetir de éste aquello en que le hubiese sido útil el pago (art. 1.158.2 y 3).
La parte demandada , sin negar la realidad de los pagos que se dicen efectuados por la actora, se opone a la demanda, alegando la existencia de un acuerdo verbal al que habrían llegado ambas partes en el sentido de que la demandante, su madre, continuaría habitando en la vivienda propiedad del demandado, haciéndose cargo de los gastos y del pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, en concepto de alquiler, como contraprestación por el uso y disfrute de la vivienda.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, sin expresa imposición de costas.
La Juzgadora de Primera Instancia, tras valorar las pruebas practicadas en el proceso, concluye como sigue: (...) Por todo, consideramos que en el presente supuesto no concurren los requisitos del articulo 1158 del CC ya que el pago de las cuotas del préstamo realizado por la actora desde 2006 hasta finales de 2013 obedece a haber asumido el mismo a cambio del uso y disfrute de la citada vivienda (Fundamento de Derecho Segundo, in fine ).
Contra la referida resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación , fundado en errónea valoración de la prueba. Siendo resuelto a continuación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Por la parte demandante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo al pronunciarse sobre la cuestión controvertida en el proceso, planteada en la sentencia en los siguientes términos: si la actora abonó el préstamo desde 2006 hasta que abandono la vivienda, erróneamente en el convencimiento de ser la propietaria y titular del préstamo, en concepto de pago por un tercero o en base al acuerdo adoptado entre las partes, como mantiene el demandado, por el cual la Sra Natividad abonaba los gastos de la vivienda y las cuotas mensuales de 300 euros del préstamo a cambio de continuar residiendo en la vivienda de la que es titular su hijo Don Hipolito .
La cuestión litigiosa ha sido resuelta mediante la valoración de los medios de prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, lo que ha llevado a la Juzgadora a concluir con la prueba de la realidad del acuerdo verbal alcanzado entre actora y demandado, en virtud del cual aquélla asumió el pago de los gastos de la vivienda y el abono de las cuotas de amortización del préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre la misma vivienda, excluyendo así la aplicación del art. 1.158 CC , fundamento de la reclamación actora.
La parte apelante mantiene: a) que la prueba testifical ha sido parcial y erróneamente valorada por la Juzgadora, al otorgar relevancia probatoria a testigos (don Victorino y don Carlos Francisco ) que han sido tachados por razón de la especial relación de amistad que les une al demandado, sin valorar el testimonio de otro testigo (doña Enriqueta ), cuya declaración es merecedora de mayor credibilidad, habiéndose manifestado esta última en el sentido de excluir que la Sra. Natividad habitase la vivienda en régimen de alquiler; b) que el conjunto del material probatorio, unido a las alegaciones de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, ponen de manifiesto la existencia de contradicciones en las explicaciones dadas por el demandado sobre cuestiones tales como el motivo de la salida de doña Natividad de la vivienda de AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Málaga, la falta de coincidencia temporal entre el momento en que se habría producido el acuerdo verbal entre las partes (abril 2006), el momento de la domiciliación del pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario en la cuenta bancaria de la demandante (mayo de 2006), aquel otro momento en que el demandado compra la segunda vivienda (escritura pública de fecha 8 marzo 2007) y cuando el demandado entra a habitar esta segunda vivienda (2 noviembre 2007).
Lo expuesto desvirtúa, a juicio de la parte apelante, las consideraciones de la sentencia apelada que justifican el repetido acuerdo verbal entre las partes en dos circunstancias, cuales la marcha del demandado de la vivienda sita en la AVENIDA000 y la compra por el demandado de una segunda vivienda, con la consiguiente necesidad de afrontar el pago de las cuotas de amortización de un segundo préstamo hipotecario, lo que habría determinado a aquél a obtener un rendimiento económico de la utilización de la vivienda de su propiedad por parte de su madre. Resaltando la apelante la distancia temporal entre el acuerdo verbal alegado por el demandado, de un lado, y las circunstancias que se presentan como justificativas de dicho acuerdo, antes mencionadas; así como la incongruencia derivada del hecho de que el demandado hubiese convivido con su madre en la vivienda de AVENIDA000 durante un período superior a un año, después de alcanzado el supuesto acuerdo por el que la demandante asumía el pago de los gastos de la vivienda y de las cuotas del préstamo hipotecario.
Tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas, y a la vista de las alegaciones realizadas por los litigantes en los escritos de demanda y contestación a la demanda, interposición del recurso de apelación y oposición al mismo, la Sala , aun no participando plenamente de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo , llega a unas conclusiones sobre la cuestión controvertida esencialmente iguales a las alcanzadas en la sentencia apelada, en el sentido de apreciar la realidad del acuerdo al que habrían llegado las partes sobre los términos en que habría de desarrollarse la detentación de la vivienda del demandado por parte de la actora a partir del mes de abril de 2006. Así: La Sala considera que el resultado de la prueba testifical no puede ser tenido en cuenta como elemento decisivo acreditativo de la certeza del acuerdo invocado por la parte demandada, al hallarnos ante una prueba practicada por testigos que mantienen con los litigantes vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, y de amistad, y que han declarado a favor de la parte que respectivamente los ha propuesto; encontrando una excepción en la testigo doña Enriqueta , si bien su testimonio, aún prestado espontáneamente, está plagado de generalidades sobre la bondad del demandado, en su condición de hijo de la actora, sustentándose sus manifestaciones sobre la naturaleza de la ocupación de la vivienda por doña Natividad en meras suposiciones, al excluir la existencia de un alquiler con base en la idea de que en ese caso tendría que haber pagado algo más que el importe de las cuotas de la hipoteca.
Sin embargo, existen datos en el proceso que, conjuntamente contemplados, nos llevan a entender existente el acuerdo alegado por la parte demandada.
El primero de ellos es el hecho incontestable de que es a partir del mes de mayo de 2006 cuando se produce el pago de las cuotas del préstamo hipotecario a través de la cuenta bancaria de doña Natividad , sin que exista cumplida prueba de sus alegaciones de haber satisfecho las cuotas del préstamo desde un principio, mediante entregas en metálico a su hijo.
El segundo dato se refiere a la proximidad temporal entre el constatado inicio del abono de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y la exclusividad del uso de la vivienda por doña Natividad , unido ello a la compra de una segunda vivienda por parte de don Hipolito , impelido así a allegar fondos para atender el pago de la segunda hipoteca constituida para financiar dicha compra.
Un tercer dato, relevante, viene representado por los propios términos en que se deduce la reclamación judicial de la demandante, al circunscribirla a las cuotas del préstamo hipotecario devengadas a partir de mayo de 2006, excluyendo las cuotas devengadas desde el inicio de la vigencia del préstamo hipotecario, 20 de mayo de 2002, y los demás gastos relativos a la vivienda (IBI, cuotas de comunidad de propietarios y prima de seguro), pese a las alegaciones de la demandante de haber sufragado tales cuotas y gastos desde un principio, y ser común a todos ellos el título invocado para su reclamación judicial, tratarse de deudas que correspondían al demandado, como propietario de la vivienda. Lo que pone en entredicho la motivación de la reclamación judicial aducida por la actora, y la certeza de sus alegaciones.
Por último, un postrer dato que avala la tesis de la parte demandada se encuentra en la coincidencia de los constatados pagos de las cuotas del préstamo hipotecario por la demandante y el período de tiempo durante el que se prolongó el uso exclusivo de la vivienda por su parte.
De todo lo anterior se infiere una clara vinculación del pago de las cuotas del préstamo hipotecario y el uso exclusivo de la vivienda por la demandante, lo que, unido a la compra de una segunda vivienda por el demandado, explica y justifica la realidad del acuerdo alcanzado entre las partes, en el sentido de asimilar aquellos pagos al precio del arrendamiento de la vivienda.
Siendo ajena a este pleito la cuestión relativa a la simulación contractual apuntada por la parte demandante con relación a la compra de la vivienda litigiosa, que se afirma realmente efectuada por la demandada y su cónyuge, no obstante expresarse la titularidad de su hijo don Hipolito , el aquí demandado.
Así como siendo irrelevantes, en orden a la decisión del pleito, las circunstancias que concurrieron en la marcha de la demandante de la vivienda de la titularidad del demandado, siquiera la realidad de las modificaciones realizadas en la vivienda en un momento próximo a la marcha de la actora, por cuenta y cargo de la misma, apuntan a un desalojo inesperado e involuntario por su parte.
Por todo lo que ha de rechazarse la errónea valoración de la prueba denunciada por la parte apelante como motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Natividad contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1481/2015, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas del recurso. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

