Sentencia CIVIL Nº 190/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 255/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100279

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:280

Núm. Roj: SAP SG 280/2018

Resumen:
EXPEDIENTE DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00190/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40185 41 1 2017 0000215
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000119 /2017
Recurrente: Felicisimo
Procurador: ALICIA MARTIN MISIS
Abogado: JOSE MIGUEL LABRADOR JIMENEZ
Recurrido: Ramona
Procurador: MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: SONIA MARINA VIDAL GONÇALVES
S E N T E N C I A Nº 190 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 255 Año 2018
Liquidación de Sociedad de Gananciales
Número 119/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
Santa María La Real de Nieva
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel Garcia Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en

grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Ramona ; contra
D. Felicisimo ; sobre autos de liquidación de sociedad de gananciales, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante,
el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martin Misis y defendido por el Letrado Sr. Labrador
Jimenez y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Garcia Martin y defendida por
la Letrado Sra. Vidal Gonçalves y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha seis de abril de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: DEBO APROBAR Y APRUEBO EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD MATRIMONIAL DE GANANCIALES constituida en su día entre DÑA. Ramona y D. Felicisimo formado por las siguientes partidas: ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES - Vivienda sita en Villacastín, CALLE000 nº NUM000 .

- Garaje sito en Villacastín, CALLE000 nº NUM001 .

- Corral sito en Villacastín, CALLE000 nº NUM002 .

- Nave sita en el término de Aldea Vieja, Ayuntamiento de Santa María del Cubillo, CALLE001 nº NUM003 .

- Crédito a favor de la sociedad de gananciales por importe de 17.044,40 euros.

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES - Préstamo hipotecario, nº NUM004 I NUM005 de la entidad Bankia S.A. por valor de 75.760 euros siendo el capital amortizado 28.023,23 euros y el no vencido 47.474,71 euros.

- Crédito a favor de D. Felicisimo del 50% de la cantidad que resulte de todos los recibos de impuestos de bienes inmuebles aportados en estos autos relativos a las cuatro fincas urbanas excepto los de los años 1978, 1977, 1976.

- Deuda de la sociedad de gananciales en favor de Dña. Ramona en la cantidad que acredite haber pagado (ante el contador partidor) de amortización respecto del préstamo hipotecario ya referenciado.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el ex esposo contra la sentencia dictad en la instancia en que fijaba el inventario de la sociedad de gananciales, en fase de liquidación de la misma.

Su recurso de apelación se centra en la inclusión de unas determinadas partidas, y concretamente la inclusión en el activo de la vivienda y garaje, que entiende sólo era propiedad de la sociedad ganancial en un 50%; así como la inclusión en el pasivo del préstamo hipotecario de 2 de julio de 2007, y la inclusión como deuda de la sociedad las cantidades abonadas por la amortización del crédito.

En cuanto a la partida del activo considera acreditado que existió una donación la recurrente del 50% de sus padres. En cuanto a las partidas de pasivo alega en primer lugar erro en la valoración de la prueba; así como vulneración de la jurisprudencia interpretativa del art. 1392.3 CC en relación con la fecha de disolución de la sociedad ganancial.



SEGUNDO. - En cuanto a la inclusión en el activo del 100% de la vivienda y garaje de la CALLE000 de Villacastín, el juez de instancia rechaza la pretensión de la parte, que ahora reitera en la alzada, entendiendo que la prueba practicada no prueba la existencia de esa donación del 50%, argumentando a tal efecto que el proyecto de obra esté a nombre del padre es indiferente, que la escritura de obra nueva y división horizontal atribuye la ejecución íntegra de la obra a la sociedad conyugal, al establecer que la casa se ha construido con cargo al patrimonio ganancial, y que así consta inscrito en el Registro de la Propiedad. Finalmente y en cuanto la documento privado aportado en que la parte basa la existencia de una donación, entiende que no refleja una donación sino una compraventa, y que como donación de inmueble no sería admisible la faltar el requisitos esencial de elevación a escritura pública, lo que la convertiría en nula.

Examinada nuevamente la prueba, esta Sala comparte plenamente el criterio del juez de instancia.

En el Registro de la propiedad se hace constar, sin posibilidad alguna de interpretación, que la vivienda y el garaje pertenecen en su 100% a la sociedad ganancial. Es a su vez lo que efectivamente se hace constar en la escritura de obra nueva de 24 de noviembre de 1988. Si ambos cónyuges estuvieron de acuerdo en su día, hace ya treinta años, en que la vivienda pertenecía completamente a la sociedad de gananciales, la parte que se oponga a ello tiene ahora el problema no sólo de acreditar que no era ganancial en su totalidad, sino de aclarar las razones por las que admitió su ganancialidad, pues podría entenderse que el esposo, de forma voluntaria y sin perjuicio del origen, con esa declaración cedía su posible participación a la sociedad de gananciales. Dado que la liquidación que ahora se lleva a efecto afecta tan sólo a las dos personas que firmaron dicha escritura y que componen la sociedad, la ausencia de prueba que desmienta ese acto propio del esposo, hace que la conclusión del juez deba confirmarse.

Pero además de lo que se acaba de exponer, se comparte que efectivamente, el documento privado en que la parte basa la donación en caso alguno refleja ese acto. Sin perjuicio de comprender la dificultad de redacción de un documento jurídico por quien es lego en derecho, en este caso se dice de forma expresa respeto de la trasmisión: 'sin ningún tipo de pago por ella hasta acordar en su día lo que se deba pagara por dicha vivienda, cuando los padres lo crean oportuno'. Nos hallamos ante una venta con precio aplazado, y no una donación. Que se hiciese esa redacción para ocultar una donación en forma de compraventa a posibles efectos fiscales es una posibilidad no desdeñable, pero es evidente que esa simulación no puede beneficiar la partícipe en la simulación. Si los contratantes quisieron que la trasmisión pareciese una venta, deberán pechar con las consecuencias de sus actos.

En todo caso, la hipótesis de la compraventa parece verse confirmada cuando entre la documentación que aporta el ex esposo, consta, justo tras la copia de la escritura de obra nueva (incompleta por otra parte, pues sólo se han aportado los anversos de las páginas y no los reversos), nota registral en que se hace constar cómo uno de los locales comerciales de la casa construida está inscrito a nombre de los padres del ex esposo, y adquirida por compraventa. Dado que el inmueble fue construido por la sociedad de gananciales, como ya hemos dicho, esa compra de un local en el nuevo edificio (con el 22,21% de coeficiente de participación) por parte de los padres en diciembre de 1988, hubo de hacerse a sus propietarios, el matrimonio litigante; por lo que bien pudiera ser el precio pactado en el documento privado de 15 de junio de 1984.

Si a ello le unimos la nulidad que se derivaría de una posible donación de inmueble en documento privado, la conclusión del juez de instancia no puede sino tildarse de acertada.



TERCERO. - En lo que respecta al pasivo, se alega tanto error en la valoración de la prueba como en la aplicación de la doctrina respecto del art. 1392.3 CC. Entendemos que el análisis de este segundo aspecto resulta esencial en este punto, pues dependiendo del momento en que consideremos se produjo la disolución del régimen de gananciales, la solución la inclusión en el pasivo de las partidas combatidas será una u otra.

Por otro lado, ambas partidas obedecen al mismo concepto, la inclusión de crédito hipotecario y el pago de la cuotas de amortización de ese crédito.

El juez de instancia parte de la base de que la sociedad de gananciales se disolvió en la fecha de la sentencia de divorcio, el 26 de noviembre de 2013 por entender que el cese de la convivencia que se produjo en el año 2006 no supuso el cese de esa comunidad de bienes, siendo prueba de ello que el préstamo fue suscrito por ambos cónyuges y se hizo constar que se encontraban en régimen de gananciales, sin que exista razón por la que lo firmase si la convivencia se había roto.

Reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 13 de junio de 1986, 26 de noviembre de 1987, 17 de junio de 1988, 26 de abril de 2000, o 23 de febrero de 2007), viene considerando que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges. En este sentido la STS 165/2008 de 21 de febrero fundamenta dicha doctrina del siguiente modo: 'La doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 junio 1986 y 17 de junio de 1988, destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges ; doctrina reiterada por la de 27 enero 1998 EDJ 1998/16 , según la cual 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges', y por la de 14 marzo 1998. En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que 'no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales' y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial 'para estimar extinguida la sociedad de gananciales'.

En igual sentido se han manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 abril 2000 y 4 diciembre 2002 . En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio'.

En el mismo sentido abunda la STS 226/2015 de 6 de mayo, que sin embargo establece la natural limitación a una aplicación mecánica y absoluta de esta circunstancia: 'En este sentido, no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.

No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas'.



CUARTO. - En el presente caso, parece no haber duda de que la efectiva ruptura de la convivencia conyugal tuvo lugar a finales del año 2006, pues así se expresa por el propio juez a quo, que manifiesta 'no dudar' de que la ruptura se produjo entonces; y así lo afirma también la sentencia de divorcio que data a finales del año 2006 cuando el matrimonio decide poner fin a su convivencia, trasladándose el ex esposo a Villacastín donde rehízo su vida con una nueva pareja. Por tanto, puede darse por probado que a finales de 2006 se produce una ruptura firme e irreversible del matrimonio.

Efectivamente esta ruptura voluntaria haría que pudiésemos considerar que a esa fecha se disolvió la sociedad de gananciales (la sentencia de divorcio no establecía una fecha concreta para tal suceso), salvo que, siguiendo la doctrina antes expresada constase una voluntad de continuar, pese a la ruptura, con el mantenimiento de unos lazos económicos comunes con dicha sociedad.

En este caso el único elemento valorado es el propio crédito hipotecario, en tanto que fue suscrito por ambos cónyuges y se hizo constar que tenían régimen de gananciales. El juez de instancia alega que no hay razón para que el ex esposo firmase ese crédito e hiciese esa manifestación, si no era por su voluntad de continuar con la sociedad conyugal.

Sin embargo la parte recurrente da unas razones de peso, que no pueden ser obviadas. Manifiesta que la constituirse como garantía de la hipoteca el piso común, se hacía preciso, para que el banco concediese el crédito, que fuese suscrito por ambos, que a efectos de terecos aún mantenían el régimen de gananciales.

Sostiene que la totalidad del crédito fue dedicado a un negocio exclusivo de la esposa, y que por tanto ese elemento no desvirtúa que fuese un crédito privativo de la esposa. La Sala entiende que, ciertamente, la razón expuesta es un argumento convincente por la que el ex esposo, pese a la desvinculación con su esposa, estuviese dispuesto a firmar la escritura con la finalidad de que pudiese obtener el crédito.

El dato fundamental por tanto, a juicio de la Sala, para determinar si ese crédito ha de ser considerado ganancial o no, estribaría en conocer el fin que se le dio. Si el mismo tuvo como finalidad el interés exclusivo de la ex esposa, como dice el recurrente, no cabe duda de que su carácter sería privativo, pero en caso de que fuese usado con la finalidad de subvenir a deudas o gastos comunes, habremos de entender constatada la voluntad de ambos litigantes de continuar con esa sociedad común.

Consta que antes de la ruptura de la convivencia el matrimonio contrató un crédito mercantil por importe de 24.000 € el 23 de agosto de 2004, otro el 15 de diciembre de 2005 por importe de 27.900 €, otro de 4 de noviembre de 2005 por 36.000 € y finalmente un cuarto el 9 de noviembre de 2006, también por 36.000 €, que se pudiera entender sustitución del anterior, en que el plazo de amortización era de 12 meses.

El importe del crédito hipotecario suscrito se ingresó en una cuenta, que no consta fuese de titularidad exclusiva de la actora (prueba que habría correspondido a la parte apelante que es quien reclama la no ganancialidad frente a lo que consta en la escritura); y en ella figura que, ingresados los 75.760 € del préstamo el día 2 de julio, el mismo día se abonaban 36.362 € del crédito de 9 de noviembre de 2006 y 17.000 € del préstamo de 15 de diciembre de 2005; así como la cancelación de una cuenta de crédito por valor de otros 15.410 €.

Entendemos que estos documentos fueron válidamente aportados en momento adecuado para ello, frente las protestas de la parte recurrente, puesto que en el juicio verbal cuya tramitación sigue esta clase de juicios se admite tal presentación en ese momento, por otro lado evidente puesto que en el acta de formación de inventario la parte no tiene por qué conocer de forma anticipada cuales van a ser las partidas a las que la contraparte se va a oponer ni las razones.

Por tanto, hay que concluir, junto con la actora que la práctica totalidad del préstamo concedido fue redirigido a la cancelación de los préstamos mercantiles concedidos al matrimonio, lo que unido a que precisamente el bien hipotecado fuese la vivienda ganancial que tras la ruptura el ex esposo se había atribuido como su residencia habitual (o, de creer que el recurrente así lo creía, una vivienda de la que era titular exclusivo al 50% y de la que por tanto sólo el 25% habría correspondido a la esposa beneficiaria del préstamo), hace llegar la conclusión de que, en este caso, sin perjuicio de la efectiva ruptura de la convivencia conyugal, existió un efectivo interés en seguir manteniendo la sociedad de gananciales, al menos para poner en orden sus deudas.

Esta conclusión hace que sea de aplicación a este caso la limitación a la extensión de esta doctrina expresada por la sentencia dictada en el anterior fundamento, y por tanto entender junto con el juez de instancia que el préstamo hipotecario tiene carácter ganancial.



QUINTO. - Esta declaración hace necesariamente que el préstamo deba ser incluido en el pasivo y que también lo sean las cuotas abonadas en exclusiva por la actora, que como ya consta en la sentencia de divorcio, fueron objeto de reclamación por la misma, la menos en aquel juicio, lo que impide considerar esta circunstancia (el pago exclusivo no reclamado) como un acto propio acreditativo del carácter privativo del préstamo.



SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa maría La Real de Nieva en juicio de liquidación de sociedad de gananciales 119/2017; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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