Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 567/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100176
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1336
Núm. Roj: SAP TF 1336/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000567/2017
NIG: 3801741120100004323
Resolución:Sentencia 000190/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000245/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Demandado: Urbano ; Procurador: Angel Raimundo Oliva-Tristan Fernandez
Apelado: PRA IBERIA S.L., UNIPERSONAL; Abogado: Israel García Fernández; Procurador: Jose
Ignacio Hernandez Berrocal
Apelante: Jose Enrique ; Procurador: Francisca Adan Diaz
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2.018.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres/as. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.
UNO DE GRANADILLA en los autos núm. 245/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre
reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad PRA IBERIA, S.L. UNIPERSONAL,
representada por el Procurador don José Ignacio Hernández Berrocal y dirigida por el Letrado don Israel
García Fernández, contra DON Jose Enrique , representado por la Procuradora doña Francisca Adán Díaz
y dirigido por la Letrado doña Idaira Martín Pérez, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el
Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Fernando Clemente Piñana Batista dictó sentencia el siete de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. José Ignacio Hernández berrocal, en nombre y representación de PRA IBERIA, S.L., UNIPERSONAL contra don Jose Enrique , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 16.705 euros, así como al pago de los intereses que se devenguen desde la fecha del certificado hasta el total pago del principal al tipo de interés de demora pactado en contrato, y costas del procedimiento. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se denuncia incongruencia extrapetita al conceder más de lo que se había pedido por el actor.
En la demanda se cifró la deuda en 16.705 euros, correspondientes, 14.586,90 en concepto de nominal e intereses hasta la fecha de la certificación del saldo deudor, el 23-06-2010, + 2.118,10 por intereses devengados desde el cierre de la liquidación (el 23-06-2010) hasta el 3-02.12, fecha de presentación de la demanda, haciendo constar así mismo que a partir de esta última fecha se devengaría un interés moratorio diario 3,59 euros, y se reclamaron dichas cantidades más los intereses que se devenguen desde la fecha del certificado hasta el total pago de la deuda al tipo de interés de demora pactado en el contrato.
Exactamente eso es lo que concede la sentencia; por tanto, no hay incongruencia extrapetita, lo que existe es un error de cálculo pues se computan dos veces los intereses de demora correspondientes al periodo que va entre la fecha de emisión del certificado de fijación del saldo y la presentación de la demanda de juicio ordinario.
Por consiguiente, sin perjuicio de lo que se decida en cuanto al resto de los motivos del recurso, el fallo de la sentencia dictada en primera instancia debió ser así: se condena al demandado a que abone a la actora la suma de 16.705 euros más el interés de demora pactado en el contrato, computado a partir de la fecha de presentación de la demanda el 3 de febrero de 2.012, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia falta de motivación en cuanto a los intereses moratorios del periodo que va entre el cierre de la cuenta a la presentación de la demanda.
Es cierto que en la demanda se cifran esos intereses en 2.118,10 euros sin acompañar la correspondiente liquidación, o explicar la forma en que se llega a esa cantidad, limitándose a señalar que se había aplicado la cláusula novena del contrato que establecía un interés moratorio consistente en incrementar en tres puntos el tipo de interés nominal vigente en la fecha del cierre de cuenta (23-06-2010), lo que cifra en 3,59 euros diarios, lo que es suficiente al tratarse de una simple operación aritmética.
Si tenemos en cuenta eso, que la cuestión no fue planteada en el escrito de oposición a la demanda y que en el motivo del recurso no se dice en que se difiere o en que se está en desacuerdo con la cantidad reclamada por este concepto, lo que procede es desestimar el motivo del recurso.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso se argumenta que al no haber habido requerimiento extrajudicial los intereses moratorios deben computarse desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio, el 22 de septiembre de 2.010, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil.
Pero olvida la parte apelante que en la cláusula novena del contrato, bajo el epígrafe 'Mora en el pago', en relación con las cláusulas 10ª y 11ª, se pactó que a partir del cierre y liquidación de la cuenta se devengará en favor de la prestamista un interés de demora complementario sobre el saldo deudor, consistente en incrementar en tres puntos el tipo vigente en la fecha de cierre y liquidación. Ese pacto es al que se refiere el artículo 1100 del Código Civil cuando señala que no será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista cuando la obligación así lo declare expresamente, lo cual es el caso.
Por otra parte, a mayor abundamiento, la demandada viene manteniendo la existencia de un contrato de dación en pago suscrito en agosto de 2.008, lo que supone la existencia del previo conocimiento de un requerimiento extrajudicial de pago, aunque fuera anterior al cierre de cuenta.
CUARTO.-El siguiente motivo del recurso gira bajo el epígrafe 'Errónea interpretación de la prueba.
Inclusión de un hecho no controvertido como si lo fuera'. Bajo ese epígrafe se refiere el apelante a que la dación en pago en virtud de la cual la demandante descontó la cantidad de cinco mil euros el 29 de agosto de 2.008 (3.454,53+ 1.545,47) no fue controvertida (siendo que la sentencia a pelada niega la existencia de un contrato de dación en pago), sino que lo discutido fue si la dación en pago se hizo por la totalidad de la deuda o por los cinco mil euros que la demandante computó. Esa argumentación la corrobora la demandante en el escrito de oposición al recurso, en el que señala que se trató de una dación pro solvendo, no pro solutio, que halla amparo en el artículo 1175 del Código Civil, tratándose de una cesión del deudor al acreedor para el pago de sus deudas, de forma que la cesión solo libera al deudor por el importe líquido que obtiene con los bienes cedidos.
En el análisis del presente motivo, hay que comenzar por poner de relieva que en la contestación a la solicitud de juicio monitorio el deudor reconoció que ante la imposibilidad de amortizar la deuda en los plazos establecidos entregó a la actora en el año 2.008 el turismo para cuya financiación fue solicitado el crédito, teniendo conocimiento que dicha financiera procedió a la venta del mismo a un tercero por importe de cinco mil euros, que la actora no se ha servido descontar de la cantidad reclamada, añadiendo que no puede aportar el contrato de cesión ni el de venta del turismo a ese tercero, y reconociendo que adeuda 9.586,90 de los 14.586,90 reclamados, correspondientes a los cinco mil no descontados, sin perjuicio de que resulte una cantidad mayor a descontar a la vista del documento que acredite la venta del vehículo.
En la contestación a la demanda de juicio ordinario se cambian los términos de la oposición, manifestando que no adeuda cantidad alguna por cuanto entregó el vehículo en dación en pago, con el compromiso por parte de la entidad actora de que con su valor quedaba saldada la deuda derivada de la financiación del mismo, interesando además como petición subsidiaria, para el caso de que se entienda que la entrega del vehículo no cubría la el total de la deuda, que se descuente al menos el valor de mercado en el momento de la entrega, petición que ahora concreta en el recurso al cifrar el valor de mercado en la cantidad de 12.529 euros, que se corresponde con el valor fiscal del mismo en dicha fecha, según se desprende del documento presentado como prueba en esta segunda instancia, que fue admitido.
No procede estimar el motivo del recurso por las siguientes razones: (i) la terrible contradicción en que incurre la demandada ya, por sí sola, descalifica sus argumentos, pues no se pueden variar de una forma tan relevante los términos por los que se opone al requerimiento de pago en el juicio monitorio en relación con los motivos de oposición a la demanda en el juicio ordinario a que ha dado lugar su oposición a ese requerimiento de pago, (ii) si nos atenemos a los términos de la oposición al requerimiento de pago, ésta debe ser desestimada pues, como se ha visto, la actora sí descontó los cinco mil euros que la demandada reconoce que aquélla recibió por la venta del vehículo a un tercero, (iii) por tanto, en ningún caso, la deuda podría ser superior a los 9.586,90 euros que el demandado reconoció adeudar en sede judicial, (iv) aparte de no haber prueba alguna de que entregara el vehículo como dación en pago por la totalidad de la deuda, la contradicción en que incurre invalida o hace poco o nada creíble la versión dada en la contestación a la demanda de juicio ordinario, (v) aparte de eso, es intrascendente que la parte demandada no tuviera en su poder el contrato de dación en pago o el de venta del vehículo a un tercero, pues habiendo reconocido que la actora percibió de ese tercero la cantidad de cinco mil euros, dicha cantidad, que es lo que obtuvo la actora por el vehículo entregado por el demandado, es la que correspondía descontar, (vi) de todo ello se deduce además que el demandado al igual que tuvo conocimiento de todos estos hechos debió tenerlo también de que la cantidad obtenida fue descontada por la actora el 29 de agosto de 2.008, tras la entrega, debiendo haber recibido los extractos de cuenta correspondientes, sin que conste que manifestara nada en contra hasta que contestó a la solicitud de juicio monitorio en el mes de marzo de 2.011.
Respecto a la petición subsidiaria, hay que señalar lo siguiente: (i) el contrato no contiene ninguna previsión acerca de una posible dación en pago en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del prestatario, (ii) la única regulación al respecto es la contenida en los artículos 7 y 16 de la Ley de Venta de bienes muebles a plazos, referidos, el primero de ellos, al contenido obligatorio del contrato que deberá expresar la tasación del bien y, opcionalmente, la facultad de poder fijar una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos del artículo 16 y, el segundo, que regula un procedimiento específico en que el acreedor puede dirigirse directa y exclusivamente contra el bien financiado, única vía de reclamación en la que se tiene en cuenta la dación en pago y los índices de depreciación establecidos en las tablas referenciales a las que antes aludimos, lo que no es el caso, pues en el presente se ha ejercitado la acción a través del juicio monitorio.
QUINTO.-En consecuencia, procede estimar el recurso, solo en lo referido al motivo primero, desestimándolo en todo lo demás, lo que supone que no ha de hacerse especial pronunciamiento sobre las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 d la LEC, y con pronunciamiento de condena en costas de primera instancia al demandado al ser sustancial la estimación de la demanda.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique , con revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.Se estima sustancialmente la demanda formulada por la entidad Pra Iberia S.L.U. contra Jose Enrique , condenando a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 16.705 euros, así como al pago de los intereses desde la fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario, el 3 de febrero de 2.012, hasta el total pago del principal y al tipo de interés de demora pactado en el contrato, así como al pago de las costas causadas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
