Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 469/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100115
Núm. Ecli: ES:APV:2018:947
Núm. Roj: SAP V 947/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 469/17
SENTENCIA Nº 000190/2018
SECCIÓN OCTAVA
============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
============================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTIN
BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Valencia , con el nº 001360/2015, por Dª. Lourdes representada en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO
TARAZONA BLASCO y dirigida por la Letrada Dª. Mª. JOSÉ CANET LAGUARDA contra TÜV RHEINLAND
IBÉRICA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN RUEDA ARMENGOT y dirigido por el
Letrado D. JOAQUÍN RUÍZ ECHAURI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª. Lourdes y TÜV RHEINLAND IBÉRICA
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 9 de Marzo de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Lourdes , representada por la Procuradora D. IGNACIO TARAZONA BLASCO contra TÜV RHEINLAND AKTEINGSELLSCHAFT, por quien ha comparecido TÜV RHEINLAND IBERICA INSPECTION, CERTIFICATION & TESTING, S.A., representada por la Procuradora Sra. RUEDA ARMENGOT y ALLIANZ FRANCE IARD, representada por la Procuradora Sra. CLOQUELL MARTINEZ, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas citadas, de las pretensiones contra ellas deducidas en la anterior demanda; con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Lourdes y TÜV RHEINLAND, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Abril de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juez de primera instancia se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 por la que se desestimó la demanda interpuesta por Dª Lourdes contra TÜV RHEINLAND AKTEINGSELLSCHAFT, por quien ha comparecido TÜV RHEINLAND IBERICA INSPECTION, CERTIFICATION & TESTING, S.A., y contra la mercantil ALLIANZ FRANCE IARD, absolviendo a las demandadas citadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda y con condena en costas a la parte actora. Por auto de 15 de marzo siguiente se desestimó la solicitud de aclaración de sentencia interesada por la mercantil TÜV RHEINLAND IBERICA y que tenía por objeto eliminar cualquier afirmación en sentencia que dicha empresa representaba a TÜV RHEINLAND AKTEINGSELLSCHAFT.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora exclusivamente en materia de costas por entender su imposición contraria al art. 394 de la LEC dadas las dudas de hecho y de derecho concurrentes que a su entender se daban.
Por parte de la representación de TÜV RHEINLAND IBERICA INSPECTION, CERTIFICATION & TESTING, S.A. se interpone recurso de apelación al entender, pese a que ha sido absuelta, que la sentencia contiene pronunciamientos que le perjudican, en concreto que compareció en nombre de TÜV RHEINLAND AKTEINGSELLSCHAFT, cuando ello no es cierto al tratarse de personas jurídicas distintas, contestando la demanda en su propio nombre y derecho y no en el de TÜV RHEINLAND AKTEINGSELLSCHAFT.
SEGUNDO .- Examinado en primer lugar el recurso que planteó la parte actora su motivo se ciñe exclusivamente a la imposición de costas, cuya exoneración pretende so pretexto de la existencia de dudas de hecho y de derecho. Para la actora se instó la demanda porque las Agencias Francesas y Española del Medicamento y Productos Sanitarios emitieron una alerta sanitaria sobre implantaciones de prótesis recomendando su explantación preventiva y que no es temerario haber demandado ALLIANZ FRANCE IARD ni a TÜV RHEINLAND AKTEINGSELLSCHAFT ni a la aseguradora ALLIANZ FRANCE LARD pese a la falta de legitimación pasiva apreciada en sentencia.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la parte hoy apelante, ya que la demanda que interpuso fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente que le sean impuestas las costas causadas por dicha demandada al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio.
Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Los requisitos que exige el artículo 394 en orden a la apreciación de las 'serias dudas ' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la pertinencia de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
La Sala, a la vista de todo lo expuesto con anterioridad, entiende que no se dan razones que justifiquen un pronunciamiento en materia de costas, diferente a aquél que se establece con carácter general, y que es consecuencia de la desestimación integra de la demanda tanto por cuestiones de falta de legitimación pasiva que se exponen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, como de fondo, que desarrolla el Juez 'a quo'en los fundamentos jurídicos segundo y, a efectos dialécticos, en los fundamentos quinto y sexto en los que el Juez abunda en sus razonamientos desestimatorios en cuanto al fondo de la pretensión sin la más mínima duda, de ahí que, por todo lo dicho, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia sobre este particular.
TERCERO .- Por parte de la representación de TÜV RHEINLAND IBERICA INSPECTION, CERTIFICATION & TESTING, S.A. se interpone recurso de apelación al entender, pese a que ha sido absuelta, que la sentencia contiene pronunciamientos que le perjudican, en concreto que compareció en nombre de TÜV RHEINLAND AKTEINGSELLSCHAFT, cuando ello no es cierto al tratarse de personas jurídicas distintas, contestando la demanda en su propio nombre y derecho y no en el de TÜV RHEINLAND AKTEINGSELLSCHAFT.
El recurso no puede prosperar. Como ya se ha dicho, la sentencia desestimó íntegramente la demanda tanto por cuestiones de forma como de fondo. En concreto en el fundamento jurídico cuarto la sentencia desestima las pretensiones contra la ahora apelante por falta de legitimación pasiva. Por el Juez se analizó dicha falta de legitimación pasiva que tuvo su origen en que la demanda se dirigió contra TÜV RHEILAND por ser la entidad que a través de su filial TÜV RHEILAND AKTIENGESELLSCHAFT elaboró los informes de verificación del producto defectuoso que motivó la demanda y que podía ser citada, según la actora, a través de su filial española TÜV RHEINLAND IBERICA. El Juez hace suyos los argumentos expuestos en otra sentencia que consideran que TUV RHEINLAND AG es una sociedad constituida con arreglo al derecho alemán teniendo su domicilio en Colonia (Alemania), y que es distinta a TUV RHEINLAND LGA a la que PIP (fabricante de los implantes mamarios) encargó el control de calidad de la fabricación de las prótesis como organismo notificado, conforme a la Directiva 93/42 CEE de productos sanitarios y concluyó estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada 'que ninguna relación tiene con la demandada principal PIP España' Además en la sentencia de instancia, se analiza el sustento de la reclamación en el fundamento jurídico segundo en base a la prueba desarrollada en el acto del juicio sin que sus conclusiones en modo alguno favorezcan las tesis de la demandante, ni por tanto, perjudiquen en modo alguno a la demandada. Y en el fundamento jurídico quinto el Juez, tras haber estimado la falta de legitimación pasiva de la entidad ahora apelante, y a efectos dialécticos, entra en el fondo del asunto para considerar que 'la acción debería ser desestimada, tanto por considerar que no existió incumplimiento de sus obligaciones como no haber probado la existencia de los daños y perjuicios reclamado'. Para el Juez 'no hay prueba de incumplimiento de sus obligaciones por parte del organismo notificado, así como de que se le hubiera puesto en su conocimiento indicios que le hubieran hecho sospechar.' Por último y a mayor abundamiento la sentencia dedica otro fundamento jurídico, el sexto, en el que se insiste en la falta de probanza de los supuestos daños y perjuicios reclamados. Y en cuanto al daño moral considera que 'no solo no se ha probado, sino que la prueba practicada ha desvirtuado su existencia' por lo que, ante la ausencia de prueba alguna también procedería la desestimación de la reclamación. En congruencia con los expuesto, la sentencia en su parte dispositiva desestima íntegramente la demanda absolviendo a las demandas de las pretensiones en su contra deducidas con imposición a la actora del pago de las costas causadas. Y en el auto de aclaración se reitera lo ya expuesto en la sentencia sobre la falta de legitimación 'ad causam' de la demandada.
En el presente caso no es que exista pronunciamiento desfavorable alguno en el fallo que afecten a los intereses de la mercantil TÜV RHEINLAND IBERICA, es que ni de la fundamentación jurídica de la sentencia ni de su argumentación fáctica puede seguirse o pararle perjuicio alguno. Por tanto la sentencia no afecta en modo alguno desfavorablemente al demandado ahora apelante. Y teniendo en cuanta que la afectación desfavorable o gravamen prevista en el articulo 448-1 de la LEC constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso forzoso es concluir que la causa de inadmisión del recurso por este motivo deviene ahora en causa de desestimación de la apelación.
CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC y deséstimandose los dos recursos de apelación procede la imposición a cada parte apelante del pago de las costas causadas a su instancia por su recurso en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación presentados por la representaciónes de Dª Lourdes y de la Mercantil TUV RHEINLAND IBERICA S.A. contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 y el auto de aclaración de fecha 15 de marzo de 2017 dictados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia en el Juicio Ordinario 1360/2015 que se confirma íntegramente con imposición a cada parte apelante de las de costas causadas con su recurso en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto al depósito constituido al interponer el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

