Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 463/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100123
Núm. Ecli: ES:APA:2019:998
Núm. Roj: SAP A 998/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 463/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 190
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Eloy y DISFRUGO S.L., representada
por la Procuradora Dª. Begoña Miró Oriola y dirigida por el Letrado D. Juan Enrique Pérez Camallonga, frente
a la parte apelada TOSTADOS Y FRITOS S.A., representada por el Procurador D. Basilio Mayor Segrelles y
dirigida por el Letrado D. Manuel Díaz García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 925/2016, se dictó en fecha 17 de mayo de 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Mayor Segrelles, en nombre y representación de la mercantil Tostados y Fritos, S. A., que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en este juzgado bajo el número 925/2016, condenando solidariamente a la mercantil demandada Disfrugo, S.L., y al demandado D. Eloy , a abonar a la mercantil demandante la cantidad de cincuenta y seis mil euros ( 56.000 €), más los intereses legales de dicha cantidad en la forma dispuesta en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, y condenando sólo a la mercantil Disfrugo, S.L., a abonar a la mercantil demandante el resto de la cantidad adeudada y no cubierta por el contrato de aval que asciende a la cantidad de quince mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con sesenta y seis céntimos ( 15.442,66 €), más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Todo ello condenando solidariamente a los demandados a abonar las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 463/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de abril de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda por la que se condena a los dos demandados solidariamente al abono de 56.000 euros y a la mercantil, además, al de 15.442,66 euros, cantidades derivadas de resolución de contrato de distribución de productos de la actora, interponen el presente recurso de apelación ambos demandados solicitando la nulidad total o parcial de actuaciones y, en su caso, la revocación de la sentencia y sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- La sociedad actora, cuyo objeto es la fabricación y comercialización de aperitivos, concertó en 11 de noviembre de 2010 con la mercantil demandada acuerdo para distribución de sus productos en exclusiva para la provincia de Málaga, y con fecha 20 de septiembre de 2011 contrato de arrendamiento de naves para el ejercicio de tal actividad. El codemandado, persona física, otorgó aval personal y solidario a la otra demandada, por el que respondía de las obligaciones asumidas hasta la suma de 56.000 euros, comprometiéndose a satisfacer el pago al primer requerimiento, expirando a los doce meses desde la resolución del contrato de distribución.
A causa de incumplimiento de las obligaciones de pago de la empresa demandada, la actora procedió a la rescisión del contrato de distribución en 30 de septiembre de 2015, sin que aquella hubiera manifestado disconformidad hasta el presente procedimiento.
TERCERO. - Supuesto lo anterior, en el primer motivo del recurso se interesa la nulidad de actuaciones por indebida admisión de los documentos que debían haberse acompañado con la demanda, denunciando infracción de los artículos 265.1.1 º y 269.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El motivo no puede ser estimado porque, si bien resultan de aplicación los preceptos procesales en que se sustenta, deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que concurren en este caso y que determinan la aceptación de la conclusión judicial que, en el momento de la audiencia previa, decidió la pertinencia de aportarlos, teniendo en cuenta de que no se trata de que la parte demandante hiciera caso omiso en su demanda a dichos documentos, pretendiendo su aportación posterior al procedimiento, puesto que en dicho escrito hace referencia expresa y detallada a cada uno de ellos, en los que se fundaba su pretensión, citándose como documentos acompañados a la demanda con la numeración asignada a cada uno de ellos, lo que después se comprobó que era cierto. Esto revela la voluntad real de la actora que en este caso ha sido la de aportar dichos documentos juntamente con la demanda; el hecho de haberlos detallado en ella y no haberse advertido la omisión por el Juzgado podría incluso haber dado lugar a una subsanación, que no se produjo hasta el momento de celebración de la audiencia previa, por lo que, dadas las especiales circunstancias el caso, no se entienden infringidas las normas procesales antes citadas en virtud del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y del principio de buena fe procesal establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil Por otra parte, tampoco puede entenderse vulnerado el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haberse causado indefensión alguna a la parte demandada ya que, una vez subsanado el error respecto de la aportación de documentos, se le concedió un nuevo plazo de veinte días para completar su escrito de contestación a la demanda a la vista de aquellos.
CUARTO.- En el otro motivo de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba respecto de la fecha de resolución del contrato, abandono de las naves arrendadas y caducidad del aval, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Magistrada a quo , que no se demuestra errónea, y en este sentido debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21 de diciembre de 1993 , 9 de febrero de 1994 , 29 de septiembre de 2004 y 8 de noviembre de 2017 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
Así pues, debe mantenerse la conclusión judicial de que la fecha de resolución del contrato se produjo en 30 de septiembre de 2015, sin que conste, como se ha dicho anteriormente, que la demandada realizara comunicación alguna en contra, siendo lógico que si la mercantil demandante respetó el contrato de arrendamiento para proceder a su resolución, respetara igualmente el plazo de duración del contrato, y que, por tanto, lo diera por finalizado en la fecha que se fija en la demanda, 30 de septiembre de 2015, que es la en que expiraba el plazo contractual entonces vigente. Y, como se dice en la sentencia recurrida, se deduce de la prueba practicada que así lo hizo porque la mercantil que sucedió a la demandada en el ejercicio de la actividad de distribución, ha manifestado que las naves las ocupó el 28 de septiembre y que el contrato de distribución comenzó a partir del día 1 de octubre del indicado año. En consecuencia, estando presentada la demanda en 1 de septiembre de 2016, se cumple el plazo establecido en el contrato al que al inicio se hizo referencia con respecto al avalista, por lo que no puede entenderse caducado el aval.
Por lo demás, se comparten los razonamientos de la Juzgadora 'a quo' y no habiéndose combatido por la demandada la reclamación que se le hace, pese a la inexistencia de indefensión que alega, se entiende acertadamente estimada la demanda con arreglo a lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil en cuanto a la pretensión principal.
QUINTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DISFRUGO S.L. y Eloy contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 925/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

