Sentencia CIVIL Nº 190/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 828/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100163

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1185

Núm. Roj: SAP A 1185/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000828/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001625/2016
SENTENCIA Nº 190/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a uno de abril de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1625/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada
CAYERTCLEAN SLU, representada por la Procuradora Sra. De la Torre Rico, siendo parte demandante y
recurrida D. Casimiro , representada el Procurador Sr. Pérez Rayón.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva estima la demanda, condenando a la demandada al abono de 3.396,63 euros e intereses legales, con imposición en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 28 de Marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada expresa que considera la parte demandante, que la mercantil franquiciadora no cumplió la obligación que asumió, consistente en suministrarle el kit profesional para la puesta en marcha del negocio.

Dicha obligación, indica la sentencia, correspondía a la parte demandada, de conformidad con la estipulación 8 -1 del contrato de franquicia, en el que se establecía la obligación del franquiciador de la entrega de los materiales necesarios para la puesta en marcha de la franquicia, incumpliendo la franquiciadora la entrega de material alguno.



SEGUNDO .- Efectivamente en la cláusula 8 -1 del contrato de franquicia, se establece que el franquiciado abonará al franquiciador, en concepto de derecho de entrada y pago de los materiales para la puesta en marcha de la franquicia móvil, que incluye todos los materiales descritos en el anexo n 3, la cantidad de 2480 euros más iva.

Consta que el demandante abonó la suma de 3000 euros- correspondiente a 2480 más iva- el día 17 de noviembre de 2015. Igualmente abonó el día 4 de enero de 2016 la suma de 396,63 euros en concepto de kit pulidora, sin que, afirma la sentencia, conste entregado material alguno.

Procede indicar en relación con la interpretación de los contratos, la STSupremo de 13 de diciembre de 2012: 'Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

Asimismo procede señalar que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad .



TERCERO .- No pueden acogerse los razonamientos de la parte recurrente, en cuanto afirma que el objeto del contrato no consiste en la entrega de un producto único - refiriéndose a que la sentencia llega a tal conclusión -, dado que la sentencia indica que el franquiciador no entregó ni el kit pulidor ni material alguno, siendo dichos materiales necesarios para la puesta en marcha de la franquicia, según se establece en la cláusula 8 , y habiendo formado parte del abono de la suma total satisfecha, tanto inicialmente como posteriormente en relación al kit pulidor.

Dichos abonos se realizaron, como queda expresado el 17 de noviembre de 2015 y el 4 de enero de 2016, sin que la franquiciadora entregara ni el material a que se refiere el anexo 3, ni el kit pulidor- se observa asimismo entre los relacionados en dicho anexo una pulidora-; tampoco se puede compartir la alegación del recurrente consistente en que no constase plazo de entrega, dado que la entrega no se llegó a producir, lo cual reconoce el recurrente- al final del folio 5 de su escrito de recurso-, no pudiendo compartirse que la falta de entrega fue provocada por el demandante a raíz del burofax mostrando su voluntad resolutoria, que recibió la franquiciadora el 9 de febrero de 2016.

Se observa asimismo en relación con las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, que la realización de los cursos de formación estaba, al menos inicialmente prevista para los días 28 a 30 de enero de 2016- folios 27 a 29 de la documental aportada por la demandada-, e igualmente, como se ha expresado, procede destacar que el burofax en el que la parte demandante expresa su voluntad de dar por resuelto el contrato, fue entregado el 9 de febrero de 2016, por lo que no puede compartirse que la entrega no fue realizada teniendo en cuenta estas circunstancias, dado que en primer lugar los abonos tuvieron lugar con mucha antelación a estas fechas, y estaban ligados a la entrega de material como obligación contractual, y en segundo término la entrega del material no puede considerarse prestación accesoria, sino necesaria para la puesta en marcha de la franquicia, de conformidad con la cláusula 8 , en que se basa la sentencia, y que sin embargo se omite en el escrito de recurso.



CUARTO .- Solicita igualmente la parte recurrente, que no proceda expresa condena en las costas de la instancia, y en consecuencia de la alzada, dado que la petición que fue objeto de la alegación principal de la parte demandante, referida a la cuota mensual, fue desestimada en la sentencia, correspondiendo su motivación denegatoria al contenido del fundamento tercero.

Efectivamente la desestimación de dicha causa de pedir, justifica la oposición de la demandada, que efectuó por medio de la contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts.

394 .2 y 398.2 LECivil , no procede realizar expresa condena en las costas de la instancia, ni de la alzada, dada la estimación parcial- en cuanto a esta petición- del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De la Torre Rico, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Elche de fecha 24 de mayo de 2017 , debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución al no proceder la expresa condena en las costas de la instancia, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, sin expresa condena de las costas causadas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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