Sentencia CIVIL Nº 190/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 354/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100195

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:839

Núm. Roj: SAP CA 839/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 1 9 0
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CHICLANA DE LA
FRONTERA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 260/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 354/18
En la Ciudad de Cádiz a veinte de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 260/15 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante en el presente la entidad Mapfre Familiar SA, representada por el Procurador
Don Alfonso Guillén Guillén y defendido por el Abogado Don Fernando Estrella Ruiz.
Han sido parte apelada en el presente recurso Doña Otilia , Doña Patricia , Don Isidoro y Doña
Raimunda representados por la Procuradora Doña María Santos Romero Pérez y defendidos por la Abogada
Doña Rosa María Estrada Palomo.
Encontrándose como parte apelada en rebeldía Don Jon

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 18 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es como sigue: ' QUE ESTIMANDO la parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. ROMERO PEREZ en nombre y representación de DOÑA Otilia , DOÑA Tarsila DOÑA Patricia , DOÑA Raimunda Y DON Isidoro , condeno a los demandados a abonar solidariamente a los actores la suma de 7.197,49 EUROS por las lesiones sufridas, desglosada del modo siguiente: -1.728,65 euros para Otilia -1.728,65 euros para Patricia -1.728,65 euros para Isidoro -31,45 euros para Tarsila -1.980,09 EUROS PARA Raimunda '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Mapfre Familiar, SA fue dado traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la celebración de vista en esta segunda instancia.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La juez de la instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, interponiendo recurso de apelación la entidad aseguradora demandada que fundamenta su recurso en la falta de relación de causalidad entre la colisión de los vehículos y las lesiones sufridas por las partes demandantes.



SEGUNDO.- La parte demandante,conforme al artículo 217,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe probar la acción y el resultado, es decir, el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, según declara la doctrina jurisprudencial Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 y 11 de febrero de 1998 .

Resulta claro, que la colisión entre los dos vehículos existió el día 27 de agosto de 2014, reconocido por el conductor que conducía el vehículo asegurado en la entidad aseguradora demandada.

La partes no se ponen de acuerdo en la forma de producirse el mismo y las consecuencias del accidente.

La parte demandada sostiene que iba a escasa velocidad, unos 5Km/h porque iba en primera velocidad, cumpliendo con la señal de Ceda El Paso, pero no tuvo que parar pues no vió ningún vehículo de frente, y al girar al la izquierda para seguir por la calle San Antonio vió que un coche estaba parado, pues otro que le antecedía en la marcha estaba realizando una maniobra de aparcamiento a la derecha, no pudiendo evitar la colisión, y que su vehículo no sufrió daños. El perito de la parte demandada, Sr. Pelayo contradice la versión del conductor del vehículo asegurado en Mapfre Familiar, afirmando que la velocidad del vehículo impactante sería de 10Km/h, y que este vehículo tuvo que frenar al observar el vehículo detenido en la calzada. Que a pesar de que vió el vehículo causante de los daños en Enero de 2015, tenía arañazos, raspaduras, dobladura de matrícula y daños de carácter leve. El vehículo contrario no lo pudo examinar, pues ya estaban reparados los daños, y que no tuvo en cuenta al realizar los informes los kilogramos que sumaban los integrantes de cada vehículo. Cuestión fundamental, pues conforme a la declaración del representante legal de Ivasur, SL el impacto de la colisión se produjo en la parte superior izquierda del paragolpes trasero del vehículo de los demandantes y que este soportaba un peso interior, por la suma del peso de las personas que viajaban en dicho vehículo de 400 kg, y por ello, y aunque los paragolpes de los vehículos, trasero de la parte demandante y delantero de la demandada coinciden, por el mayor peso interior soportado por el vehículo de los demandantes le hace bajar unos 4cm, produciéndose el golpe en la parte señalada en el acto del juicio oral en la fotografiá inferior del folio 13 de las actuaciones en un circulo. El vehículo de los demandantes sufrió daños en el portón, paragolpes, traviesa, faldón interior y el cristal trasero por el pliegue del portón y que este a su vez se produjo por el golpe recibido en la parte superior izquierda del paragolpes. Afirma que no observó al vehículo contrario, pero por las consecuencias originadas debían tener daños, pues el vehículo de los demandantes tuvo daños por valor de 2.629,22 euros, que no podernos considerarlos livianos, afectando a parte estructural del mismo como era faldón interior y portón.



TERCERO.- La parte apelante considera que los daños del vehículo que parecen reflejados en la foto inferior del folio 13 de las actuaciones, podían haberse producido en otro accidente posterior, pues el perito observó por primera vez el vehículo de los demandantes el día 23 de septiembre de 2014. No obstante, fueron observadas antes del trascurso del mes de producirse el accidente. Se tardó más tiempo en observar el vehículo demandante, transcurriendo de cuatro a cinco meses de producirse el accidente. Estas alegaciones deben ser acreditadas, no bastando la mera declaración de las partes interesadas, como el conductor del turismo asegurado en la entidad demandada afirma que su vehículo no tenía daños. Igualmente, pone en duda, la existencia del lesionado, Don Isidoro en el interior del vehículo demandante.

Resulta ilógico que la parte actora haya causado deliberadamente más daños que se originaron en el accidente del hecho enjuiciado, pues no sería objeto de cobertura por este accidente. Y si estos daños fueron ocasionados en un accidente posterior, lo lógico es que se demandase al vehículo interviniente en este accidente.

CUATRO.- Además, de la existencia del accidente de tráfico, la parte demandante ha acreditado existencia de las lesiones de los demandantes que se derivan del accidente, así consta los informes periciales del Sr. Simón , que ratificó las lesiones padecidas por los demandantes son consecuencia del accidente, ratificando lo que había examinado, explorando a cada uno de los lesionados, dando explicación satisfactoria al Sr. Letrado de la entidad aseguradora porque la pequeña, Doña Tarsila , había curado con anterioridad a los demás, al ser más joven y más elástica, pudiendo haberse incrementado el dolor en las dos días de producirse el accidente, y cesar la dolencia pasado estos dos días.

Los informes de la médico Sra. Catalina no pueden desvirtuar los informes de los anteriores médicos citados, que no examinó a ninguna de las personadas lesionadas.



QUINTO.- Debemos rechazar la alegación de que los lesionados eran adictos a reclamar indemnización por accidente de tráfico. Examinada la prueba documental, tan solo Doña Raimunda , tuvo dos accidentes de trafico con anterioridad al hoy enjuiciado el día 2 de octubre de 2011 y 19 de febrero de 2014 y Don Sergio el día 17 de octubre de 2010. Y tampoco estos antecedentes acreditan que estas personas sean simuladores de lesiones, sino que han tenido la desgracia de soportar estos accidentes por imprudencia de determinados conductores. Por todo ello, al acreditar la parte demandante la relación de causalidad entre la colisión por accidente del día 27 de agosto de 204 y las lesiones producidas, son consecuencia del mismo, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmadose la sentencia de la instancia en toda su integridad, incluidos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al haber incurrido la entidad aseguradora en mora.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de apelación a la parte apelante, conforme al articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Guillén Guillén en representación de la entidad Mapfre Familiar, SA frente a la sentencia dictada por la Sra Juez de Primera Instancia número 1 de Chiclana de la Frontera, en estas actuaciones confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el deposito constituido por interposición del recurso de apelación, dandosele el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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