Sentencia CIVIL Nº 190/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 141/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100179

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:626

Núm. Roj: SAP GI 626/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714742120170063986
Recurso de apelación 141/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 154/2017
Parte recurrente/Solicitante: Justa , Juan Luis , Juan Ramón
Procurador/a: Maria Dolores Ortiz Grau, Maria Dolores Ortiz Grau, Maria Dolores Ortiz Grau
Abogado/a: Jose Feliciano Beceiro Armada
Parte recurrida: Ángel Daniel
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 190/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 14 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 25 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 154/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maria Dolores Ortiz Grau en nombre y representación de Dª. Justa , D. Juan Luis y de D. Juan Ramón contra Sentencia de 9 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada D. Ángel Daniel .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Eduard Rude Brosa, sustituido procesalmente por Dª. María Dolores Ortiz Graü por renuncia del anterior, en nombre y representación, de D.

Juan Ramón , D. Juan Luis Y Dª Justa contra D. Ángel Daniel absolviéndose de todos las pretensiones ejercitadas de contrario.'.

La sentencia fue completada por Auto de fecha 26 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Completo la omisión advertida en la sentencia de fecha 09/07/2018 , en los siguientes términos: Condeno en costas a la parte actora, al haber sido la demanda íntegramente desestimada'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/05/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercitó por la representación de D. Juan Ramón , D.

Juan Luis y Dª Justa acción por la cual se dicte sentencia que declare la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, y la del procedimiento hipotecario y la cancelación de los asientos registrales que provoque dicho procedimiento.

La parte demandante alegó en defensa de sus pretensiones las recogidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia y que son: 'En concreto expone en su demanda que D. Juan Ramón junto a su cónyuge Dª Tamara , se encontraba atravesando graves dificultades económicas debido a deudas que habían contraído con distintas entidades bancarias y financieras. Ante la situación límite y desesperada, comenzaron a buscar financiación contactando con la entidad 'Financia crédito' a través de Internet. Los representantes de la citada mercantil les facilito, a su vez, los datos de la empresa 'Inmocredit Consulting S.L' con sede en Hospitalet de Llobregat, concretamente en la calle Rambla Justa Oliveres nº 48 contactando con D. Donato y D. Luis María . Estos últimos comentaron al Sr. Juan Ramón y a su esposa, ante la figuración de ésta última en el ASNEF, que la mejor alternativa era concertar un crédito puente que duraría unos meses siendo imprescindible la existencia de un inmueble que actuase como garantía hipotecaría. El Sr. Juan Ramón acudió al inmueble propiedad de sus padres (D. Juan Luis y Dª Justa ) sito en CALLE000 de la localidad de Ripoll. En fecha 6 de marzo de 2009, el Sr. Juan Ramón firmó con el demandado un préstamo hipotecario por la cantidad de 56.970 euros, con devolución en el plazo de seis meses, estableciendo un interés remuneratorio del 8% anual y un interés de demora del 20% anual. La hipoteca se constituyo sobre la finca anteriormente referida con un valor de 128.00 euros como precio estipulado a efectos de subasta para la finca hipotecada. Mantiene la actora que unicamente le fue entregado la cantidad de 30.000 y que la cantidad restante hasta los 56.970 euros que figura en la escritura jamás ha sido entregada. La situación de angustia de los actores, la existencia de un plazo de seis meses de devolución, el valor de la finca notablemente inferior al dinero entregado y los intereses establecidos evidencia el carácter usurario del crédito concertado.'.

D. Ángel Daniel , contesto a la demanda oponiéndose e interesando el dictado de una sentencia que desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Alegó en defensa de sus pretensiones básicamente los recogidos en la sentencia en el mismo fundamento de derecho: La parte demandada por contra, se opone a lo articulado de contrario. Relata en su escrito de contestación, que el Sr. Ángel Daniel conoció a D. Justo a través de un amigo común; el dueño de un bar de Castedefells. El Sr. Justo , sabiendo que el ahora demandado había cobrado una indemnización de la empresa telefónica en la que había trabajado como directivo, le expuso la posibilidad de de invertir parte de su dinero haciendo préstamos a través de un amigo suyo (D. Maximiliano ) que trabaja en una empresa financiera en Lérida, Creditservis. El demandado hizo dos operaciones, una de ellas con el demandante D.

Juan Ramón . El día 6 de marzo de 2009, el Sr. Ángel Daniel acudió a la notaria de Lérida, donde se encontró al Sr. Justo y al comercial de Creditservis, Sr. Maximiliano , a quienes hizo entrega de un sobre con la cantidad de 56.970 euros pasando a continuación a la sala de firmas donde conoció al Sr. Justo . Entregado el referido sobre con el dinero a éste último, el actor lo abrió y contó en presencia del Notario. Acto seguido firmó el préstamo el cual resulto finalmente impagado por el actor. Se opone el demandado a la nulidad pretendida de contrario por cuanto: 1º los intereses remuneratorios no exceden del doble del interés legal de dinero en el año 2009 2º El interés de demora fue declarado abusivo por auto de 1 de abril de 2016 dictado por este juzgado en la ejecución número 172/2016 descontando su cantidad del importe principal.'.

En fecha 9 de julio de 2018 se dictó sentencia desestimando la demanda por no estimar acreditado concurrieran los requisitos establecido en la ley para su apreciación y ello porque los intereses remuneratorios pactados al 8% anual no excedía del doble del interés legal del dinero en el año 2009 ni tampoco excede 2,5% veces del interés que como límite establece la Ley de Crédito al Consumo para ser considerado abusivo; no aprecia la existencia de una situación de necesidad angustiosa o de dificultad económica grave de la actora; ni haber quedado acreditado que el actor recibiera una cantidad inferior a la del préstamo.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora invocando como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba sobre los elementos de la usura reflejados en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria.



SEGUNDO.- La parte actora en su demanda, como se ha recogido anteriormente con base en la Ley de Represión de Usura impugna el contrato de préstamo hipotecario celebrado el día 6 de marzo de 2009.

Y lo hace por considerarlo leonino y sus intereses usurarios y por entender que se ha recibido una cantidad inferior a la expresada en el referido contrato.

Si bien la sentencia ya recoge la jurisprudencia al respecto cabe señalar y añadir que a Ley de 1908 en su artículo 1 dispone que: Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Como recoge la SAP Madrid sección 8ª de 7 de abril de 2017 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 :la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, 'pacta sunt servanda'. (..) De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos. ' En esta materia tenemos que destacar dos Sentencias de nuestro Alto Tribunal, la anteriormente citada de 8 de junio de 2012 (406/2012 ) y la de 2 de diciembre de 2014 .

La STS de 2 de diciembre de 2014 , que analiza un supuesto similar al que nos ocupa en el cual se interesa la nulidad de un préstamo hipotecario de 6 meses de duración con un interés remuneratorio del 4 % y de demora del 30 %, aborda la cuestión interpretativa de la normativa sobre usura destacando los criterios de 'unidad' y sistematización' que comporta su régimen de aplicación, en los siguientes términos: (..) la Sentencia citada de esta Sala, de 18 de junio de 2012 , también aborda la cuestión interpretativa de la normativa sobre usura destacando los criterios de 'unidad' y sistematización' que comporta su régimen de aplicación.

En síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación.

A) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos 'tipos' de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

B) La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.

C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.

Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones, que puedan concurrir ('cualquiera que sean su entidad y circunstancias', artículo uno, párrafo segundo de la Ley).



TERCERO.- Aplicándolo al caso presente y dado que el motivo principal de la parte recurrente radica en la afirmación de que la cantidad entregada al concertar el contrato de préstamo fue únicamente de 30.000,00 euros, en concreto se alagaba en la demanda que el Sr. Ángel Daniel , les entrego en un sobre marrón la cantidad de 36.000,00 euros de los cuales 6.000 euros fueron inmediatamente separados por Donato y Luis María , si bien la parte recurrente también considera que los intereses remuneratorios y los moratorios pudieran ser superiores al normal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el art 1 de la citada ley, procede analizar el material probatorio en conjunto a los efectos de determinar si, en su valoración, se ha incurrido en el error postulado por la parte recurrente.

Así, estando documentado el acto ante fedatario público, el punto de partida debe ser el análisis de la escritura otorgadas por las partes, pues en ellas se consignan el clausulado del contrato.

El contrato de préstamo contiene lo siguiente: 'D. Ángel Daniel ha hecho entrega en el día de la fecha de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOCECIENTOS SETENTA EUROS (56.970), en efectivo a D.

Juan Luis , Dª Justa Y D. Juan Ramón en concepto de préstamo mutuo que la aceptan por terceras partes.' Para continuar diciendo y siendo ello relevante: 'Los comparecientes D. Juan Luis , Dª Justa Y D. Juan Ramón , reconocen recibir de D. Ángel Daniel dicho importe' (folio 40).

Frente a tal estipulación, debe analizarse si realmente existe una carga probatoria, incluso interpretada en conjunto, según dispone el inciso especial respecto a los préstamos usurarios del artículo 319), con la suficiente entidad como para considerar acreditado que la cantidad realmente entregada fue de 30.000 euros.

Y es lo cierto que no existe prueba alguna que lo avale. No consta prueba alguna que lo desvirtúe. Así como ya lo valora la sentencia de instancia, del testimonio del Sr. Justo presente el día de la firma del préstamo en la Notaría y que según manifestó en el interrogatorio practicado el mismo día suscribió un contrato de opción de compra en relación a la vivienda, manifestó que si se le entrego dicha cuantía .

Asimismo en su demanda los actores manifiestan, como se ha señalado anteriormente ,que de la cantidad recibida por D. Ángel Daniel fueron entregados a D. Luis María y D. Justo , 6.000,00 euros lo cual tampoco ha quedado acreditado ya que la parte recurrente no propuso dichos testimonios para ratificar lo manifestado en la demanda. No existe en consecuencia prueba alguna que contradiga lo documentado en la escritura pública .

Igualmente, la acreditación de las deudas que presentaba el Sr. Juan Ramón y su esposa tampoco puede ser determinante ya que no es una cantidad excesivamente elevada para apreciar que existía una situación angustiosa máxime cuando la Sra. Tamara esposa del Sr. Juan Ramón manifestó que ambos trabajaban y que no recordaba sus ingreso si bien los cifró aproximadamente en unos 800 euros la declarante y en unos 1.000 euros el Sr. Juan Ramón .

Asimismo el hecho de otorgar esa misma fecha un contrato de opción de compra en relación a la vivienda hipotecada, parece indicar que pretendían la venta de dicha vivienda en concordancia con lo manifestado por el Sr. Ángel Daniel que manifestó que tenía como garantía la finca y que pensaba cobrar cuando la vendieran. No consta aportado dicho contrato de opción de compra por ninguna de las partes para examinar las condiciones del mismo, y el Sr. Justo manifestó en el interrogatorio practicado que no ejerció el derecho de opción y que no ha reclamado el importe de la prima de 1.000 euros entregada.

No consta que una vez canceladas las deudas que alegaban en su demanda les impedían acudir a solicitar financiación a una entidad bancaria o financiera que se la negaban las entidades bancarias, no consta que solicitaron préstamo alguno tras la cancelación de las deudas que consta en el fichero ASNEF aportado con la demanda.

En cuanto al interés remuneratorio pactado, solo cabe remitirnos a lo resuelto en la sentencia de instancia, dado por reproducido dicha fundamentación dándola por íntegramente reproducida.

Sí que es abusivo el interés moratorio pactado como ya lo valora la sentencia de instancia.

El supuesto presente guarda muchas analogías con el supuesto resuelto en la STS de fecha de fecha 02/12/2014 , ya citada, que recoge al respecto: 3. Unidad del régimen jurídico de la Ley de Usura. Presupuestos de aplicación y alcance interpretativo.

Sentada la anterior delimitación, la Sentencia citada de esta Sala, de 18 de junio de 2012 , también aborda la cuestión interpretativa de la normativa sobre usura destacando los criterios de 'unidad' y sistematización' que comporta su régimen de aplicación.

En síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación.

A) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos 'tipos' de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

B) La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.

C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.

Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones, que puedan concurrir ('cualquiera que sean su entidad y circunstancias', artículo uno, párrafo segundo de la Ley).

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

4. La aplicación de la doctrina expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado.

En este orden, la interpretación normativa que desarrolla la sentencia recurrida no puede ser compartida por esta Sala a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta. En efecto, la sentencia de la Audiencia, al asumir la interpretación de la norma que realiza la sentencia de Primera Instancia, acerca de la exclusión de los intereses de demora del ámbito de aplicación de la Ley de Usura, contradice los criterios de unidad y sistematización que deben presidir la interpretación y aplicación de esta normativa. Por el contrario, desde su valoración conjunta y sistematizada se observa, con claridad, que en el presente caso resulta pertinente la calificación de préstamo usurario de acuerdo a la concurrencia de las siguientes circunstancias, a saber: a) la notable desproporción del interés de demora establecido (30%), reconocido expresamente por la sentencia recurrida.

b) la constitución de una garantía hipotecaria muy superior a la cantidad garantizada.

c) El cobro anticipado de los intereses ordinarios por todo el período antes de su respectivo vencimiento.

d) El exiguo margen del plazo de devolución del préstamo, 6 meses, reconocido expresamente por la sentencia recurrida.

e) La situación de angustia de la prestataria, circunstancia también reconocida expresamente por la sentencia recurrida Aplicándolo al supuesto presente concurren claramente algunas de dichas circunstancias la notable desproporción del interés de demora pactado que ha sido del 20%.

La constitución de una garantía superior a la cantidad garantizada; el exiguo margen de plazo pactado para la devolución del préstamo 6 meses.

Sin embargo no se dan otras de las circunstancias tenidas en cuenta en dicha sentencia como son el cobro anticipado de los intereses ordinarios por todo el periodo antes de su respectivo vencimiento.

Y la situación de angustia de la prestataria, ya que si bien, como se ha señalado el Sr. Juan Ramón junto con su esposa mantenía deudas por importe de unos 30.000 euros, no se aprecia una situación de angustia por las circunstancias señaladas anteriormente.

Asimismo tampoco consta que la parte actora solicitara a alguna entidad con posterioridad a dicho préstamo y una vez canceladas las deudas que alega le impedían acceder a préstamos en entidades bancarias y que con su importe poder pagar dicho préstamo, ya que es la finalidad pretendida por la parte apelante según consta en su demanda y se les propuso con la entidad con la cual contactaron.

A ello añadir que esa misma fecha se suscribió, según se constató en el acto de la vista con el Sr. Justo un contrato de opción de compra, a la cual ni siquiera se alude en la demanda.

Si bien es cierto que concurren una serie de circunstancias algo anómalas, el prestamista no conocía a los actores, la operación se efectuó mediante la intermediación de Inmocredit Consulting S.L., no ha sido propuesto por la parte actora como testigo su representante legal y que hubiera podido servir para clarificar la operación realizada y pudiendo efectuar no lo han hecho, junto con la suscripción de la opción de compra a la cual la parte actora ni alude en su demanda no constando la finalidad buscada con la misma. Valorando en su conjunto la prueba practicada estima la Sala que no concurren circunstancias suficientes para estimar que dicho préstamo era usurario. Procediendo en consecuencia confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO. - Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada Se impondrán a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Art.398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Ramón , D. Juan Luis y Dª Justa contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 2018 , completada por Auto de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ripoll , en el procedimiento ordinario nº 154/2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS, dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución se puede presentar recurso de casación, de acuerdo con lo que establece el artículo 477.2.3º de la LEC si se acredita su interés casacional, y por infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final décimo sexta. Será competente para su resolución el Tribunal Supremo y se deberá interponer frente a la Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días desde su notificación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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