Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 46/2019 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100225

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12987

Núm. Roj: SAP M 12987/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0240106
Recurso de Apelación 46/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 292/2018
DEMANDANTE/APELADO: D. Patricio
PROCURADOR: Dª MARÍA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ
DEMANDADO/APELANTE: Dª Beatriz y D. Raimundo
PROCURADOR: Dª MARÍA DEL MAR MARTINEZ BUENO
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 190
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
292/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 46/2019,
en los que aparece como parte demandante-apelada D. Patricio , representado por la Procuradora Dª MARÍA
ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, y como parte demanda-apelante Dª Beatriz y D. Raimundo , representados
por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ BUENO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez en nombre representación de Don Patricio , contra Doña Beatriz y Don Raimundo , declaro haber lugar a misma y en su virtud acuerdo la extinción del condominio existente relación a los bienes descritos en el hecho primero de la demanda, acordando la venta de los mismos en pública subasta con admisión de licitadores extraños, en caso de que no se llegara a un acuerdo en cuánto a su adjudicación, para el posterior reparto del precio entre las partes en función de sus respectivas cuotas. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Beatriz y D. Raimundo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 10 de abril de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación dimana de la acción de división de cosa común ejercitada por D. Patricio , contra Dª Beatriz y D. Raimundo . Formulando contestación Dª Beatriz y D. Raimundo , oponiéndose no a la división en sí, pero instando que se pongan a la venta los inmuebles en el plazo de un año y si no se hubiese procedido a dicha venta en el meritado plazo se proceda a la subasta. Posteriormente en el acto de la Audiencia Previa se allanaron los demandados pero solicitando la no condena en costas lo que cuestionaron los demandantes.

Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda principal declarando extinguido el condominio existente entre los litigantes sobre las fincas reseñadas en la demanda, ordenando su venta en pública subasta ante su falta de acuerdo. Imponiendo las costas a los demandados, al haberse allanado tras contestar a la demanda.



TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª Beatriz y D. Raimundo , se cuestiona la imposición de costas, dado que existió un allanamiento solo parcial a la pretensión de división de cosa común, tras la renuncia al plazo para su venta antes de la pública subasta, concurriendo mala fe en la actora por plantear la demanda sin intentar un acuerdo previo.

Deben señalarse como notas características del allanamiento que según la doctrina científica y jurisprudencia son las siguientes: a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado sobre la materia objeto del proceso y está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso.

b) El allanamiento es un acto incondicional que supone el reconocimiento por el demandado de los hechos alegados por el actor, a la vez que la conformidad con el efecto jurídico que de los mismos se deduce, pues de lo contrario estaríamos ante una simple admisión de hechos que no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado.

c) Su principal efecto será que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en la demanda y a lo cual se allana el demandado, sin perjuicio de su valoración jurídica.

d) La finalización del proceso solo la produce el allanamiento total; pero la conformidad del demandado con alguna o algunas de las peticiones del actor no generará la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada.

e) El allanamiento ha de ser expreso y requiere una terminante declaración de voluntad del demandado, aunque en casos especiales se ha venido admitiendo un allanamiento tácito.

f) Es un acto que no exige una especial formalidad, escrito ratificado, comparecencia personal ante el Juzgado e incluso en documento extraprocesal traído después al proceso.

g) El allanamiento afecta solo al allanado, ya que el allanamiento de alguno en el supuesto de pluralidad de demandados, no puede perjudicar a los demás que no lo prestaron, e incluso tratándose de litisconsorcio necesario, solo es válido el hecho por todos los litisconsortes.

Pues bien, partiendo de los presupuestos enunciados, el allanamiento efectuado por la parte demandada, en el acto de la Audiencia previa es expreso, y total, bastando la audición de la de la grabación de tal acto, para constatar este hecho en el que el letrado de los ahora apelantes se aviene a la división de la cosa común, renunciando o desistiendo de su pretensión de suspensión de la venta en subasta durante un año y tan solo reclama la no imposición de costas.

En consecuencia producido tal allanamiento expreso y total, entra en juego para la imposición de costas, apreciar si concurre o no mala fe en los litigantes, por no haber atendido a un requerimiento previo. Y en el presente caso puede que no hubiera una reclamación extrajudicial pero la parte demandada se opuso y contesto a los pedimentos de la demanda, condicionando los efectos de la división según pretende la demandante, a un plazo para la venta en pública subasta, pretensión de la que se aparta en la Audiencia Previa.

Por lo tanto, no existe infracción del art. 395.1 de la LEC , el cual exige un allanamiento a la demanda antes de contestarla, que en el presente caso no se ha dado, pues contestan y se oponen generándose costas hasta la Audiencia Previa, actuación en la que se produce el allanamiento.

En consecuencia al llegar en esta alzada a igual conclusión que la Juzgadora de Instancia, debe desestimarse el recurso confirmándose la resolución de instancia.



CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la desestimación del recurso, al no considerarse que el asunto en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada, presente serias dudas de hecho o de derecho.



QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz y D. Raimundo contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 292/2018, y en consecuencia procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0046-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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