Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 133/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100083
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1989
Núm. Roj: SAP V 1989/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 133/19
SENTENCIA Nº 000190/2019
SECCIÓN OCTAVA
=================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Ejecución de Títulos Judiciales [ETJ], promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 000768/2018, por Dª. Olga contra Ernesto representado en esta
alzada por la Procuradora Dª. ROSA ANA MERINO SIMÓN y dirigido por el Letrado D. REMO FULGENZI,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ernesto .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 27 de Noviembre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la oposición esgrimida por el Procurador de los Tribunales Sra. Merino Simón en la representación acreditada en Autos de la parte ejecutada por lo que, declaro que procede continúe la ejecución, 4.664,77 euros en concepto de principal más 699,71 euros de intereses y costas provisionales, todo, con expresa imposición de las costas procesales a la parte ejecutante. Y el Auto de aclaración de fecha 3 de Diciembre de 2018, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Estimar la petición formulada por la procuradorea Eva María tatay Valero en nombre de Olga de aclarar el auto dictgado en el presente procedimiento en el sentido que se indica: 'En materia de costas procesales del incidente de oposición, no procede efectuar expresa imposición de las causadas'. 'modo de impugnación, caber interponer recurso de apelación.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ernesto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Marzo de 2019.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda para ejecutar resolución jurisdiccional contra Ernesto por Dª Olga hay que tener en cuenta que estamos hablando de un contrato de arrendamiento que como renta se fija en la cantidad de 5464,77 € dejando de abonar 8 mensualidades (desde el mes de Agosto de 2017 a Marzo del 2018) pues de rentas adeudadas y determinados suministros y gastos por valor de 148,92 posteriormente 1088,64 y por último 33,94 así como un suministro eléctrico y suministro de agua hasta completar la cantidad como reclamada.
Con fecha 13/11/2018 se produce la oposición a la ejecución que en ese caso se articula bajo los términos de pluspetición en los derroteros de la fianza entregada en su día a la actora y que no ha sido devuelta con una serie de rentas pagadas y que no han sido devueltas.
Se dicta auto con fecha 27/11/2018 cuya parte dispositiva se estima parcialmente la oposición esgrimida por el Procurador de los Tribunales con la demandada declarando que continúe la ejecución por 4664,67€ más 699,71€ de intereses y costas provisionales la explicación son ciertos pagos el primero de ellos de 800 € pagados en el mes de agosto en concepto de renta, la denegación del descuento de la fianza, cuya cobertura son los daños y no una renta y por último la falta de acreditación de la pluspeticion pues la facturación es posterior a los consumos como es lógico.
SEGUNDO.- Se hacen propios los razonamientos de la sentencia de instancia.
Y se observa en la contestación a la demanda que en realidad de lo que se está hablando es de las diligencias previas y de la falta de reconocimiento, o carencia de requisito conforme al documento número 3 aportado con la propia demanda y que se refiere al reconocimiento de la deuda existente y poco más, en realidad posteriormente, en el recurso de apelación en dónde se amplían los motivos de oposición añadiendo cuestiones que no estaban tratadas en la contestación bien es cierto que alguna forma derivan directamente de la sentencia conforme a dicho recurso en tal sentido el 218 de la LEC pero que en realidad en el interior del mismo lo que se hace es desarrollar de una forma extensísima lo que en un primer momento era un documento muy corto que era la contestación con cita de múltiple jurisprudencia llegando en el recurso a transcribir intervenciones testificales. Lo cierto, primero es que si bien al folio 139 en la pericial aportada en el sentido de que no hay posibilidad de imputar sin duda la firma de los documentos analizados también lo es que en la sentencia de instancia se parte de lo que son los elementos básicos en un arrendamiento, se están reclamando las rentas por tanto el motivo es haber dejado de abonar estás, la existencia de una deuda aún cuando se hayan entregado las llaves no afecta para nada a lo anterior y es de esta manera de la que primero es la valoración pericial que se hace se somete sentencias de 14 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011 Tribunal Supremo : '... Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio... ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ),...' por lo que en este caso no hay más que el resultado que es incuestionable de la falta de atribución de la autoria de la firma.
En segundo lugar la atemperación de los elementos probatorios que son sometidos a valoración se hace de forma conjunta y por tanto es todavía más difícil la apelación en nuestro sistema, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como 'novum iudicium' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( SSTC, Sala Segunda 3/1996 03/01; núm. 212/2000, de 18 de septiembre ; núm. 101/2002, de 6 de mayo , y núm.
250/2004, de 20 de diciembre y de la Sala Primera 9/1998 13/01 ; 120/2002, de 20 de mayo ; o 139/2002 03/06 y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo . Recordando que el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, S de 15 Abr. 2008 declara '...Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2007 y 21 enero 2008 'es doctrina constante que la valoración de la prueba es de la soberanía de la Sala de instancia y queda al margen del recurso de casación ( Sentencias de 8 y 21 de abril y 9 de mayo de 2005 entre las más recientes) y no cabe pretender en casación una revisión total de la apreciación probatoria, ni desvirtuar una apreciación probatoria mediante (...) así como que la denuncia de error en la valoración de la prueba exige la cita del precepto legal de prueba que se estime conculcado ( Sentencias de 29 de abril de 2005, entre las más recientes , y las que allí se citan; 10 de julio de 2000 , 16 de marzo y 31 de octubre de 2001 , etc.)'. Así las Audiencias en su función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, como recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia, así el Tribunal Supremo sentencia de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; siendo posible la impugnación de la valoración probatoria de instancia en términos generales y con más dificultades, que no imposibilidad, cuando su apreciación es en conjunto que cuando es de carácter singular en relación con un determinado medio: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio...
( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ) lo que en este caso no ocurre pues en realidad la base de apreciación esta mencionada en esta alzada y resulta de todo punto asumible.
Y en tercer y último lugar que el hecho está en que se generaba la deuda derivada de un contrato suscrito de arrendamiento y esto está perfectamente comprobado con el contrato y con el reconocimiento a partir de ese instante con las justificaciones documentales presentadas por el demandado las que deben entrar en juego y ya sea con argumentos extintivos, impeditivos o justificativos que debieron presentarse para terminar con el efecto de deuda cierta y determinada que aquí se reconoce y se confirma.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Urbano contra la sentencia dictada con fecha 26/11/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia en Juicio 94/2016 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
