Sentencia CIVIL Nº 190/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 594/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 190/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100017

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1191

Núm. Roj: SAP A 1191/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 594/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-1-2017-0001708
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000594/2019-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000362/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY
Apelante/s: Segismundo
Procurador/es: JULIA BLANES BORONAT
Letrado/s: JAVIER MOLINA PRATS
Apelado/s: Sergio
Procurador/es : DANIEL VIZCAINO GANDIA
Letrado/s: ANTONIO CARLOS SERRANO CHAQUES
En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000190/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Segismundo , representada por la
Procuradora Sra. BLANES BORONAT, JULIA y asistida por el Ldo. Sr. MOLINA PRATS, JAVIER, frente a la parte
apelada D. Sergio , representada por el Procurador Sr. VIZCAINO GANDIA, DANIEL y asistida por el Ldo. Sr.
SERRANO CHAQUES, ANTONIO CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000362/2017 se dictó en fecha 6-02-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '.Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blanes Boronat, en nombre y representación de D. Segismundo , frente a D. Sergio y, en su consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra; con imposición de las costas causadas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Segismundo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000594/2019, quedando las actuaciones a disposición del Magistrado/a correspondiente por turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia consideró que estaba caducada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.490 CC la acción mediante la que el actor reclamaba el importe de la reparación efectuada en el automóvil usado que había adquirido; esta pretensión incluía el coste de una grúa para transportar el vehículo al taller en el que se efectuó. También se desestima la reclamación del precio pagado por el tintado de los cristales por considerarse que no estaba incluido en el contenido del contrato.

En el recurso de apelación se postula la aplicación del artículo 123 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU) en la que establece un plazo de garantía más amplio.

Ciertamente, una vez que no es controvertida la condición de consumidor del demandante, debe aplicarse la legislación tuitiva de los derechos que como tal le corresponden. Tampoco lo es que el vendedor es profesional, según consta en el sello estampado en el contrato. En la Exposición de Motivos de la Ley 23/2003, que se integró en el Real Decreto Legislativo 1/2007 se aclara la cuestión en los siguientes términos: 'La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva'. Y añade: 'las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores'.

A partir de lo expuesto se concluye que la acción que pretende que el vendedor asuma el coste de reparación no está caducada en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de LGDCU ('El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad').

Respecto al fondo del asunto dispone el artículo 114 del cuerpo legal citado que el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, con lo cual se introduce un concepto, el de 'conformidad' de la cosa vendida, distinto y más amplio que el de 'saneamiento' que utiliza el Código Civil en los artículos 1474 y 1484 y siguientes ya que comprende además de los defectos de cantidad, calidad o tipo el supuesto de entrega de cosa distinta a la pactada. Yendo más allá, en la ley se incluye una presunción a favor del consumidor: ' Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.

En tal supuesto se ofrecen al perjudicado cuatro posibilidades que el artículo 118 LGDCU ordena de modo jerarquizado, pues dispone que tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato. Así pues, la reparación del bien y su sustitución prevalecen sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato que se articulan a modo de remedios subsidiarios.

El examen de la prueba practicada no deja lugar a dudas acerca del encaje del supuesto enjuiciado en el supuesto legal porque, al margen de que la incomparecencia del demandado al acto del juicio posibilite la aplicación de artículo 304 LEC, lo cierto es que la prueba testifical acredita el pago de la factura cuyo reembolso se reclama y, por otro lado, la declaración del señor Luis Manuel aclara que la causa de la avería no fue el desgaste normal de la pieza, sino que se originó en el hecho de que el filtro de combustible no fuese cambiado desde que se fabricó el vehículo, ofreciendo datos objetivos que corroboran su tesis; por lo tanto, debe considerarse que es consecuencia de la falta de mantenimiento adecuado.

En parecidos términos por lo que se refiere a la factura aportada como documento 9 de la demanda, correspondiente al traslado del vehículo de Onteniente a Alcoy para ser reparado. Tal servicio aparece referido en la declaración testifical de la responsable del taller mecánico y se compadece con el desacuerdo entre los contratantes que tiene lugar tras la avería.



SEGUNDO.- El tercer concepto reclamado se refiere a la factura aportada como documento 13. Sostiene la parte demandante que el vendedor se comprometió a asumir el coste del tintado de los cristales, y en su contestación este afirma que no estaba incluido en las condiciones de venta y que se trataba de una cuestión de cortesía comercial y para resolver el problema de la avería del vehículo. Parece desprenderse de esta última aseveración que se reconoce el ofrecimiento sin que la circunstancia de que no se incluya en el contrato sea elemento determinante por cuanto que dentro de la libertad de pactos que rige el derecho de contratos caben los verbales alcanzados para completar los formalizados por escrito. La parte demandada lo relaciona con la avería; sin embargo, del análisis del documento 10 de la demanda, que contiene la transcripción de los mensajes telefónicos intercambiados por los litigantes se desprende otra cosa, porque en abril de 2016 ya figura uno en el que el vendedor indica al comprador que realice el tintado de los cristales y que después le pase a él la factura (folio 24 vuelto). El referido documento fue impugnado en el juicio pero también manifestó el señor letrado (ya se ha dicho que el demandado no compareció) que de todas comunicaciones transcritas unas eran ciertas y otras no, sin especificar si la citada estaba entre las primeras. Debe resaltarse asimismo que en el folio 57 conste diligencia de cotejo que refiere la coincidencia entre el documento 10 y los datos contenidos en el teléfono móvil del actor, así como que el número del demandado que figura en el documento número 1 coincidía con el del interlocutor de las conversaciones transcritas. Si a esto se añade su incomparecencia al juicio se concluye que procede la estimación del pedimento que se analiza, con lo cual se da lugar a una estimación íntegra de la demanda.

En materia de intereses serán de aplicación los artículos 1.101 y . 1108 CC, y respecto a las costas de la primera instancia, el artículo 394 LEC para justificar su imposición a la parte demandada.



TERCERO.-La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo , representado por la Procuradora Sra.

Blanes Boronat, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, con fecha 6 de febrero de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución acordando en su lugar la condena de la parte demandada, Sergio , a que abone al demandante la cantidad de tres mil ochocientos noventa y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas de la primera instancia. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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