Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 431/2019 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 190/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100105
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:516
Núm. Roj: SAP AL 516:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 190/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 17 de marzo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 431/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, seguidos con el nº 1714/17, entre partes, de una como demandada apelante la entidad UNICAJA BANCO, SA, representada por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo y dirigida por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez; y de otra como actor apelado D. Simón, representado por la Procuradora Dª. Isabel Valverde Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Raquel Ruiz González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2018, cuyo Fallo dispone:
'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por los demandantes frente a la entidad mercantil UNICAJA BANCO, S.A., por lo que SE DECLARA la nulidad de la cláusula suelo relativa a la limitación del tipo de interés variable contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, la de interés de demora y la de vencimiento anticipado, que se tienen por no puesta desde el momento de celebración del mismo, y SE CONDENA a la entidad citada abonar a la actora las cantidades que ésta haya abonado de más en aplicación de dicha cláusula desde el momento de celebración del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con el cuerpo de esta resolución; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC . Se imponen las costas a la Demandada'.
TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la entidad bancaria demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 17 de marzo de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada en lo referente a la condena en costas. La parte actora, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a los apelantes.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia recurrida, no obstante estimar en parte las pretensiones actoras, impone las costas a la demandada, en abierta contradicción con lo expresado en el fundamento noveno de la resolución, el objeto de la presente apelación radica exclusivamente en la disconformidad de la parte demandada con la imposición de costas. Por consiguiente, el motivo de impugnación de la sentencia es la incongruencia generadora de indefensión, con infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC. La apelada La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia combatida incurre en incongruencia interna entre su fundamentación y el fallo, por cuanto señala que la estimación es parcial y sin embargo condena en costas a la demandada. Es especialmente ilustrativa la reciente STS de 14-12-15, que señala: ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).'.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, el art. 394.1 LEC, dispone el criterio del vencimiento cuasi-objetivo en la condena en costas, en el caso de estimación total de la demanda -a cargo de la parte demandada- o de desestimación total -a cargo de la demandante-, dejando un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la sentencia lo debe razonar debidamente. El párrafo segundo prevé el supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones de la parte. No obstante, se equipara a la estimación total de la demanda el caso de la 'estimación sustancial', de elaboración jurisprudencial. Se aplica en los casos de acogimiento de las pretensiones fundamentales de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero).
En el caso que nos ocupa, el demandante articulaba una acción de nulidad por abusividad de determinadas estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 15 de mayo de 2009, suelo, vencimiento, demora y cláusula de gastos. La sentencia declara la nulidad de todas ellas y en lo que aquí interesa la estipulación 5ª, que impone la totalidad de los gastos al prestatario. Ahora bien la propia sentencia determina los efectos de esta nulidad, no acogiendo la totalidad de la reclamación actora, que se eleva a 1.267,39 euros, rebajando la suma que debe ser a cargo del banco a 770,29 euros. Se alega por el apelado que en su demanda la petición principal era que la suma objeto de devolución se determine en ejecución de sentencia, lo cual no es posible ya que lo impiden los arts. 209 y 219 de la LEC. Al contrario de la cláusula suelo cuyo importe puede ser fijado en ejecución, ya que solo esta pendiente de liquidación, sentándose las bases para su practica y restando una sencilla operación aritmética. Por el contrario los gastos devengados por el contrato de préstamo, es decir determinar cuales corresponden al Banco y al prestatario no se puede dejar para ejecución ya que necesitan de un pronunciamiento del proceso declarativo. Esto es lo que hace la sentencia, recoger la petición subsidiaria fijando finalmente la suma de 770,29 euros que debe devolver el Banco, frente a los 1.267,39 euros que se reclamaban.
Que la estimación de la demanda ha sido parcial es evidente, una de las peticiones del demandante se reduce de forma considerable, por tanto no se acoge en su totalidad las pretensiones articuladas por la parte, hasta la propia sentencia lo admite en su fundamento noveno. Si el criterio del vencimiento para la imposición de costas tiene sentido respecto del litigante al que se le da la razón, cuando no se le da por completo debe en principio padecer el gasto causado por su reclamación, pues de lo contrario se beneficiaría a quien se extralimita en el ejercicio de su derecho. Es por ello que, en esta litis no cabe considerar que el acogimiento de la demanda, eliminando la mitad de las pretensiones económicas de la parte actora, pueda ser tenida por fundamental, pues, material y conceptualmente, la estimación es claramente parcial y desde esta perspectiva, que es la primera y esencial, lo demás deviene irrelevante, en tal sentido ya se había pronunciado esta Sala SAP de Almería de 31-7-2018, siguiendo el mismo criterio la mayoría y mas recientes resoluciones de otras Audiencias, así SSAP de Cantabria Sº 2ª de 29-1-19, Barcelona Sº 15ª de 28-1-19 y Oviedo Sº 1ª de 22-1-19.
Igualmente se debe completar el fallo para que sea coherente con la fundamentacion, en el sentido de que el mismo debe recoger la declaración de nulidad de la cláusula 5ª, relativa a la imputación de la totalidad de los gastos al prestatario. Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena en costas a la parte demandada e imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.-Por consiguiente, y atendidas la circunstancias concurrentes en el caso analizado, en virtud de lo preceptuado en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso no se hace imposición de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017, por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, en el sentido de añadir al fallo que se declara la nulidad de la cláusula 5ª relativa a los gastos, debiendo el Banco reintegrar la suma de 770,29 euros, sin imposición de costas, manteniendo el resto de pronunciamientos. Por lo que no procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las originadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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