Sentencia CIVIL Nº 190/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 693/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 190/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100166

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6932

Núm. Roj: SAP B 6932:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188118590

Recurso de apelación 693/2019 -D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 654/2018

Parte recurrente/Solicitante: Saturnino

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a:

Parte recurrida: Flor

Procurador/a:

Abogado/a: ELIZABET PINEDA SIPI

SENTENCIA Nº 190/2020

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 23 de julio de 2020

Ponente: Inmaculada Zapata Camacho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 654/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de Saturnino representado por la Procuradora Anna Blancafort Camprodon, contra RACELEC VOLTE S.L. declarado en rebeldía, y contra Flor no comparecida en legal forma. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Saturnino contra la Sentencia dictada el día 07/03/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Saturnino contra 'RACELEC VOLTE, S.L.' Y Flor, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Saturnino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30/06/2020.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Al amparo del artículo 250-1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ejercitó D. Saturnino acción para la tutela sumaria de la posesión del local ubicado en la planta baja de la finca situada en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Mataró, acción que dirigió frente a la titular registral del inmueble, Racelec Volte SL, y frente a su administradora única, Dª Flor.

El Juzgado desestimó la demanda.

Apreciando la juez a quola excepción de falta de legitimación pasiva de la persona física codemandada y, no obstante reconocer legitimación activa al Sr. Saturnino en su condición de actual arrendatario del local, concluyó que no se había producido la invocada perturbación y/o despojo.

El demandante impugna tal pronunciamiento en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Consideraciones previas

1/ Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurre en un evidente error la codemandada comparecida Dª Flor (Racelec Volte SL ha permanecido en situación de rebeldía procesal). Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde 'instancia' con 'primera instancia'.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende 'la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal' (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre).

2/ Dado su carácter sumario, no resulta apropiado el procedimiento que nos ocupa para discutir ni decidir cuestiones relativas a la propiedad o al mejor derecho de una u otra parte a la posesión, cuestiones que quedan reservadas para el declarativo que corresponda.

Así se desprende de la regulación legal del juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión, que niega de la producción de los efectos de la cosa juzgada a la sentencia que el mismo recaiga ( art. 447 de la LEC).

Para el éxito de la acción basta, pues, la justificación de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa y del despojo a través de una actividad presidida por el animus spoliandi.

En aplicación de las normas generales sobre carga de la prueba y, por lo que aquí nos interesa, debía acreditar por tanto el Sr. Saturnino la posesión en la que afirma haber sido inquietado, así como la realidad de la perturbación o despojo. Por su parte, a las demandadas incumbía justificar que el acto denunciado de contrario - cuya realidad, en sí, propiamente no se discute- constituye mero ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad sobre el inmueble.

TERCERO.- Legitimación activa y pasiva

1/ Indiscutidamente, ostenta el aquí demandante la condición de arrendatario del local en cuestión, según contrato suscrito por su difunto abuelo y la entonces propietaria en fecha 1 de noviembre de 1951 y escritura de aceptacion de herencia y legado otorgada el 15 de octubre de 1982 (documentos 1 y 2 de la demanda). Cualquiera que sea la calificación jurídica que se atribuya a su posesión -mediata o inmediata- es evidente que, como razonó el Juzgado, ostenta legitimación para el ejercicio de la acción sumaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 522.7, apartado 1, del Código Civil de Catalunya y 250-4 LEC.

2/ Coincidimos asimismo con el Juzgado en la falta de legitimación de la demandada comparecida, Dª Flor.

Puesto que la legitimación pasiva en este tipo de procedimiento incumbe a quien realiza (de forma mediata o inmediata) el acto conducente a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, no hay base alguna para atribuir a la expresada codemandada intervención en los hechos de los que en la demanda se deduce la perturbación o despojo, más allá de la propia de sus funciones como administradora de la mercantil rebelde, intervención de la que no vemos motivo alguno para hacerle responder a título personal.

CUARTO.- Realidad de la perturbación/despojo denunciados en la demanda

Es verdad que, como razona la sentencia recurrida, no merece la calificación de acto de perturbación o despojo la comunicación por la sociedad demandada al Ayuntamiento, mediante instancia presentada el 12 de julio de 2018, del deplorable estado en que se encuentra el inmueble interesando la oportuna inspección que, en efecto, tuvo lugar el siguiente día 17 (v. folios 48 a 50).

Consideró la juez a quoque tampoco los actos consistentes en la colocacion de dos carteles de una empresa especializada en derribo de edificios en la finca objeto de autos y de una cadena con candado en la puerta (v. fotografías adjuntadas como documentos 7, 8 y 9 de la demanda) supusieron 'alteración del estado de hecho preexistente', 'privación total o parcial del goce de la cosa poseída', o 'un uso y disfrute más dificultoso o incómodo'; actos que además no estimó justificado que obedecieran a una 'orden o mandato' de la sociedad Ratelec Volte SL.

No podemos compartir ninguna de tales apreciaciones.

Como ratificó en su declaración testifical el agente número 3.608, el 18 de mayo de 2018 y, previo aviso telefónico, se personó en la finca de autos una patrulla de la Policía Local comprobando la presencia de varias personas que estaban colocando una cadena en la puerta. Identificada una de ellas mediante DNI como Carlos Antonio, ocultando que el local se hallaba arrendado al aquí demandante, manifestó que estaban 'asegurando' la puerta ante un previo intento de ocupación ilegal del inmueble y exhibió un documento que justificaba su relación con Ratelec Volte SL, así como el título de propiedad de la sociedad.

Pues bien (i) el indicado Carlos Antonio es la misma persona que, en representación de la sociedad codemandada, presentó ante el Ayuntamiento la instancia a la que antes nos hemos referido, por lo que resulta evidente que actuó por cuenta de Ratelec Volte SL; (ii) ningún indicio hay en los autos del supuesto intento previo de ocupación que pudiera justificar la intervención de la propietaria como medida de defensa de su derecho y, (iii) significativamente, ni siquiera ha alegado la sociedad o su administadora haber puesto a disposición del Sr. Saturnino la llave del candado.

Semejante conducta -suficiente para entender acreditado el discutido animus spoliandi-comportó sin duda una indiscutible alteración del estado posesorio previo del ahora apelante que, a los fines del presente procedimiento, no cabe sino calificar al menos como grave perturbación. Si realmente el Sr. Saturnino carece de derecho a poseer el controvertido local (cuestión sobre la que aquí no cabe realizar pronunciamiento alguno), podrá obviamente la demandada utilizar las vías legales que procedan para defender su derecho. Pero igual de evidente es que ello no le autorizaba a modificar de forma unilateral una situación posesoria mantenida, sin aparente controversia, durante más de sesenta y cinco años.

QUINTO.- Costas

A Racelec Volte SL se impondrán las costas causadas en primera instancia, con excepción de las relativas a la codemandada absuelta respecto a las que no efectuaremos especial pronunciamiento por concurrir en el caso serias dudas de hecho en cuanto a su intervención, dudas que, en buena medida, han venido propiciadas por la actitud meramente defensiva y poco transparente que ha mantenido la Sra. Flor en el proceso ( art. 394-1 LEC).

La parcial estimación del recurso, así como las expresadas dudas de hecho respecto a la codemandada comparecida, determinan que no haya lugar tampoco a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, estimamos en parte la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por D. Saturnino contra RACELEC VOLTE SL y Dª Flor.

Manteniendo la absolución de Dª Flor decretada por el Juzgado, condenamos en consecuencia a RACELEC VOLTE SL a que se abstenga de realizar actos de perturbación o despojo de la posesión que ostenta D. Saturnino sobre el local de la planta baja del inmueble situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Mataró.

Con excepción de las relativas a Dª Flor, respecto de las que no se efectúa especial pronunciamiento, se imponen a RACELEC VOLTE SL las costas causadas en primera instancia.

No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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