Sentencia CIVIL Nº 190/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 265/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 190/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100305

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:585

Núm. Roj: SAP CR 585/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00190/2020
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 4 41 1 2004 0003194
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000619 /2017
Recurrente: Cesareo
Procurador: JULIA PINTOR PEROMINGO
Abogado: ANGELICA PATILLA VAZQUEZ
Recurrido: María Rosa
Procurador: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ
Abogado: ALVARO BELMONTE TORTOSA
SENTENCIA Nº 190
Ilmos. Sres.:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 619/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 265/2019, en los que aparece como parte

apelante, Cesareo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JULIA PINTOR PEROMINGO, asistido
por el Abogado D. ANGELICA PATILLA VAZQUEZ, y como parte apelada, María Rosa , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, asistido por el Abogado D. ALVARO
BELMONTE TORTOSA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIM ERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre D. Cesareo y Dª María Rosa , acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª. La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.

2ª. Mantener las medidas establecidas en Sentencia de Separación de fecha 20 de enero de 2005, Procedimiento 395/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3.

3º. No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia que acuerda el divorcio de las partes, ratificando las medidas acordadas en la sentencia de separación de 20 de enero de 2005, se presenta recurso de apelación por la parte de mandante en el que alega error en la valoración de la prueba, señalando mostrarse en desacuerdo con el hecho de modificarse la pensión de alimentos ya que entiende que se dan las circunstancias para ello, al estar en situación de desempleo y existir un pacto verbal con la demandada para abonar solo 100 euros de pensión.

La parte demandada se opone al recurso, pidiendo su desestimación.



SEGUNDO.- Para abordar lo que plantea el recurrente, conviene partir de cuáles son las exigencias para poder alterar una medida acordada en una sentencia de separación, como es el caso, y así en la sentencia de esta Sección nº 345/10, de 2 de diciembre, afirmamos que: Con este planteamiento, es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial. Y en tal sentido, esta misma Sala ha declarado en Sentencias de 20 de mayo de 1.996 19 de febrero de 1.999 , 21 de junio del 2.000 , 19 de noviembre del 2.001 y 14 noviembre 2007 , entre otras, que 'las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar, b) la esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias, c) la permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural, d) la imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así, y e) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona'.



TERCERO.- Más aún, cuando la medida que se trata de modificar fue convenida por los dos cónyuges en el correspondiente convenio regulador, se une a la fuerza vinculante de la decisión judicial que lo aprueba, la propia conducta de los litigantes, quienes expresando libre y conscientemente su voluntad, crearon un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad. En efecto, la modificación de medidas no cubre la revisión del convenio ni ampara el arrepentimiento de uno de los otorgantes, ni siquiera sobre la base del error o de algún otro vicio que pudiera invalidar el consentimiento, vicios que pueden fundar una acción autónoma y distinta a la de modificación.

Desd e la anterior jurisprudencia hay que decir que se señala en la sentencia recurrida que la única cuestión controvertida es la pensión alimenticia establecida en la sentencia de separación de 2005, que el demandante quiere rebajar para dejarla en 100 €. La Juez a quo entiende que no se ha acreditado por el demandante que exista una modificación de circunstancias que permita esa rebaja, pues el demandante no ha acreditado su situación al tiempo de la separación para compararla con la actual, ni tampoco el pacto verbal que alega con la demandada.

No cabe sino ratificar los acertados fundamentos de la sentencia, en tanto que es cierto que en ningún momento se ha acreditado ese supuesto pacto, que por otro lado sería contrario a lo establecido en el art.

166 que prohíbe que los padres puedan renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares. Tampoco que exista una modificación de circunstancias que permita esa alteración de lo que fue acordado en la sentencia de separación. Ni se ha acreditado la situación económica del demandante al tiempo de la separación ni tampoco la actual, más allá de que se haya acompañado con la demanda un documento que dice que no recibe prestación por desempleo, documento poco significativo ya que ni tan siquiera prueba el encontrarse en paro. Tampoco se ha acompañado una vida laboral para comprobar la realidad que afirma de encontrarse en paro desde hace años.

En definitiva, y como se ha dicho antes, que no acreditada que se ha producido una modificación de circunstancias no cabe estimar el recurso.



TERCERO.- Dada la especial naturaleza de este procedimiento no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina García Sacedón Pardilla, en nombre y representación de D. Cesareo , frente a la sentencia nº 180/2018, de 9 de julio, dictada en el Juzgado nº 1 de Ciudad Real, procedimiento de divorcio nº 619/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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