Sentencia CIVIL Nº 190/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 373/2019 de 09 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 190/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100228

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:229

Núm. Roj: SAP GU 229:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00190/2020

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOD

N.I.G.19130 42 1 2017 0000668

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000108 /2017

Recurrente: Paloma

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: MARIA TERESA GALVEZ PANTOJA

Recurrido: Jose María

Procurador: MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: ALVARO SOTO MARTINEZ

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 190/2020

En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 108/2017, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 373/2019, en los que aparece como parte apelante Dª Paloma, representada por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado Dª MARIA TERESA GÁLVEZ PANTOJA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL Y D. Jose María, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA PILAR ORTÍZ LARRIBA, y asistido por el Letrado D. ÁLVARO SOTO MARTÍNEZ, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha cinco de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO:1ª.-Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortiz Larriba, en nombre y representación de D. Jose María, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de D. Jose María y Dña. Paloma por causa de divorcio, con todos los efectos inherente a dicha declaración, y con la adopción de las siguientes medidas:

1ª).-Se acuerda que ambos progenitores ostenten de forma compartida la Patria Potestad,atribuyéndose la guarda y custodiadel menor Pedro Jesús a su madre, y de la menor María Angeles a su padre.

2ª).-Se establece como domicilio familiarel sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 (Guadalajara), atribuyéndose su uso al menor Pedro Jesús y a su madre, que con él convive, hasta efectiva liquidación de la sociedad ganancial.

Los gastos de suministro deberán ser abonados por Dña. Paloma, incluyendo las cuotas ordinarias de Comunidad de Propietarios, mientras que las cuotas extraordinarias, el Impuesto de Bienes Inmuebles, la cuota de Seguro, cuota de préstamo hipotecario y demás gastos inherentes a la propiedad deberán ser abonados por los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas.

3ª).-Se establece un régimen de visitas,comunicaciones y estancias, que será el siguiente:

El padre o la madre tendrán a María Angeles y a Pedro Jesús en su compañía los fines de semana alternos, desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas, cuando el menor que corresponda será devuelto al domicilio en el que pernocte. Además, dos tardes entre semana, todas las semanas, que en defecto de acuerdo serán las de los martes y los jueves, desde las 18 y hasta las 20 horas.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, desde el día 23 de diciembre, a las 20:30 horas, hasta las 12:00 horas del 31 de diciembre, y desde las 12:00 horas del 31 de diciembre hasta el día 7 de enero a las 20:30 horas. El día de Reyes los niños estarán con el progenitor con el que no disfruten ese concreto segundo periodo familiar entre las 14 y las 20:30 horas.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos periodos, desde viernes a las 20:30 horas, hasta el martes a las 20:30 horas, y desde ese momento hasta el Domingo de Resurrección a las 20:30 horas.

Las vacaciones de verano se disfrutarán alternativamente por cada progenitor, durante los meses de julio y agosto, y por quincenas alternas, desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:30 horas del día 15 de julio y desde ese momento hasta las 20:30 horas del día 31 de julio. El siguiente periodo comprenderá desde las 20:30 horas del día 31 de julio hasta las 20:30 horas del 15 de agosto, y desde ese momento hasta las 20:30 horas del día 31 de agosto.

El día del cumpleaños del padre, y el Día del Padre, los menores podrán estar en compañía de éste desde las 18 horas y hasta las 20 horas, si fuera día lectivo, o entre las 14:00 y las 20 horas, si no lo fuera. Del mismo modo, el día del cumpleaños de la madre, y el Día de la Madre, los niños podrán estar en compañía de su madre desde las 18 horas hasta las 20 horas, si fuera día lectivo, o entre las 14:00 y las 20 horas, si no lo fuera.

El día de los cumpleaños de María Angeles y Pedro Jesús, el padre o la madre que no los tuviera en su compañía podrá estar con los niños entre las 18:00 y las 20 horas, si fuera día lectivo, o entre las 14:00 y las 20 horas, si no lo fuera.

En cuanto a las entregas y recogidas, serán a cargo del progenitor que verifique el derecho de visita, y en el domicilio donde María Angeles o Pedro Jesús, en su caso, residan.

Ambos progenitores podrán comunicarse con sus hijos por cualquier medio telefónico, telemático o por correo, y con total libertad, respetándose para este tipo de comunicación el horario de descanso o estudio de los hijos.

En caso de desacuerdo, la madre elegirá el primer periodo vacacional a disfrutar los años pares, y el padre los impares.

Todo lo anterior regirá siempre en defecto de mejor acuerdo entre los progenitores.

4ª).- Respecto de la Pensión de Alimentos,cada uno de los litigantes se hará cargo de los gastos ordinarios del hijo cuya custodia tenga atribuida, habitación, alimentación y vestido, dejando al margen todo tipo de gastos escolares (cuotas de colegio, matrículas, uniformes, libros de texto, material escolar que necesiten en cualquier momento del curso), que deberán ser abonados al 50% por ambos litigantes, previa acreditación del gasto. También deberán ser abonadas por mitad las clases extraescolares, previa conformidad o, en caso de estimarse necesarias, autorización judicial. Si no mediare ni consentimiento ni autorización judicial, deberán ser abonadas por la parte que hubiera decidido su realización. Mismo régimen se seguirá en relación con los restantes gastos extraordinariosen los que incurran los hijos comunes.

5ª).- Se establece en concepto de pensión compensatoriauna obligación de abono con cargo a D. Jose María y en favor de Dña. Paloma de 500 euros mensuales durante tres años, esto es 18.000 euros, que podrán abonarse en un único pago o en 36 mensualidades entre abril de 2019 y marzo de 2022, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la receptora, sin actualización.

6ª).-No ha lugar a la imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Paloma, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 DE JUNIO DE 2020.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Paloma, se interpone recurso de apelación con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Guadalajara mostrando su disconformidad con la sentencia en orden a la atribución de la pensión de alimentos del hijo menor cuya guarda y custodia queda con la apelante; también discrepa de la sentencia recurrida por fijar la contribución a los gastos extraordinarios a de los hijos al cincuenta por ciento, en lugar del ochenta y veinte por ciento como se pedía; en tercer lugar, por fijar la sentencia en el régimen de visitas dos tardes entre semana todas las semanas, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves desde la 18 hasta las 20 horas. En cuarto lugar, por la pensión compensatoria fijada, pues la apelante no quiere que está limitada a tres años. En quinto lugar, que la necesidad de tratamiento psicológico de la hija menor María Angeles, sea abonado íntegramente por el apelado y, finalmente, que la atribución del uso de la vivienda lo sea a la madre hasta que el hijo menor de siete años alcance la mayoría de edad.

Al citado recurso se opone la parte apelada, el cual muestra su disconformidad con dichos pedimentos y pide que los mismos sean desestimados.

No obstante, la parte apelada, don Jose María, en el trámite de contestación al recurso de apelación, impugna la sentencia para que la guarda y custodia del hijo menor Pedro Jesús lo sea a favor de dicho progenitor y no de la madre como se ha resuelto. En segundo lugar, para el caso de que se estime la atribución de la guarda y custodia de los hijos a favor del padre, que se fije una pensión de alimentos por hijo de 500 euros mensuales y, por último, que no se conceda pensión compensatoria pues no se ha pedido mediante demanda reconvencional, por lo que al no pedirse ni en la demanda principal ni en la reconvencional debería desestimarse, si bien, en cualquier caso, no debería de concederse toda vez que cuenta con patrimonio propio para asumir sus gastos, con una preparación suficiente para encontrar trabajo, salud y un régimen económico matrimonial de gananciales.

El Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Del recurso de apelación entablado por doña Paloma. Del primero de los motivos. La atribución de la pensión de alimentos del hijo menor cuya guarda y custodia que lo sea con cargo a la apelante. El fundamento del motivo -en resumen- radica en la falta de medios para hacer frente a ello, o lo que es lo mismo, que desde el año 2008 no desarrolla trabajo alguno; la ausencia de ingresos para hacer frente a la pensión fijada en el Auto de medidas, se alude a la declaración de IRPF en lo que sus intereses por rendimientos ascienden a 18,25 euros.

Fundado el motivo en los términos antes expuestos, sin embargo, la parte apelante no desvirtúa el fundamento de la sentencia para pronunciarse en la forma en que lo hace cuando nos dice: De la prueba documental obrante en autos, y de las declaraciones de las partes en el acto del juicio, se concluye que Dña. Paloma tiene un patrimonio muy superior del que manifiesta. Solo en saldos acreditados en cuentas corrientes posee cerca de 70.000 euros. Llama la atención que en el acto de la vista manifestara que durante estos últimos meses ha necesitado ser ayudada económicamente por su madre, Dña. Filomena, en la suma de 16.000 euros y que, sin embargo, no haya hecho uso de ninguno de los saldos que tiene a su disposición. Además, se aprecia en la documental, principalmente en la contestación al oficio remitida por Ibercaja, traspasos de sumas importantes de dinero entre las cuentas de Dña. Filomena y Dña. Paloma. Requerida para ello, aportó acta de declaración de herederos, pero no consta ni aceptación de la herencia dejada al fallecimiento de su padre, en el año 2010, ni siquiera resguardo de la liquidación del impuesto de sucesiones, constando como únicos herederos por partes iguales la demandada y un hermano, a salvo la cuota usufructuaria de la madre. Todo lo anterior se consideran evidencias de una capacidad económica reflejada no solo en cuentas propias, sino también de terceros, que la colocan muy lejos de la situación de precariedad que ha defendido en todo momento.'

Por tanto, lo aducido en esta alzada no está destinado a rebatir el fundamento de la sentencia que se revisa, el error en que la misma haya podido incurrir, nada se alega ni se dice, por ello el motivo se desestima.

Del segundo de los motivos. El fijar la contribución a los gastos extraordinarios de los hijos al cincuenta por ciento, en lugar del ochenta y veinte por ciento como se pedía. Nos dice el apelante que la sentencia incurre en un error valorativo, la prueba sobre las capacidades económicas respectivas. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de recha 26 de octubre de 2011 y la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de julio de 2015, no se dice dónde radica el error valorativo que se atribuye a la sentencia recurrida y como dicho error ha permitido pronunciarse de forma equivocada en claro perjuicio del apelante. Es por ello, por lo que el motivo se desestima.

Del tercero de los motivos. Por fijar la sentencia en el régimen de visitas dos tardes entre semana todas las semanas, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves desde la 18 hasta las 20 horas. El fundamento es el siguiente: 'Esta parte interesa su revocación, en el sentido que se establezca una sola visita entre semana, todas las semanas, siendo este día, en caso de desacuerdo, los miércoles, debiéndose disponer que dicha visita se produzca en DIRECCION000, por ser el hogar familiar de los menores desde su nacimiento, y toda vez que mi mandante no conduce hasta Madrid. Desde el Fallo de la sentencia, mi mandante se ha desplazado a Madrid con su hijo de 7 años que le ha llevado 2 horas de ida y otras 2 horas de vuelta en transporte público, haciendo inviable esta medida dos veces entre semana.

Ante ello, se nos dice de contrario que la sentencia ha sido respetuosa con la posición mantenida por la demandada, toda vez que es lo que ella pedía en su contestación a la demanda.

El motivo no pude ser admitido. En primer lugar, porque la sentencia recoge lo pedido porque quien ahora se opone. En efecto, en el escrito de contestación a la demanda nos dice la parte apelante: 'Dos tardes intersemanales: el Sr. Jose María podrá estar en compañía de sus hijos dos tardes entre semana. Los martes y jueves el padre recogerá a sus hijos a la salida del centro escolar y los entregará en el domicilio familiar a las 20:00 horas.'; en segundo lugar, no se puede obviar que el régimen fijado es supletorio del que pudieran fijar las partes de mutuo acuerdo y el caso de que no llegase al mismo. Por tanto, el motivo se desestima.

Del cuarto de los motivos. Por la pensión compensatoria fijada, pues la apelante no quiere que esté limitada a tres años. Se nos dice por la apelante que la pensión compensatoria no debería estar limitada a tres años. Nos dice que la situación económica de los cónyuges durante el matrimonio al sueldo de su ex cónyuge, a su edad, 46 años, a la falta de experiencia profesional y su opción durante el matrimonio para atender el cuidado de los hijos y la casa de forma exclusiva, además de 14 años de matrimonio.

Por su parte, don Jose María impugna la sentencia en este apartado y pide que no se reconozca el derecho a pensión compensatoria. Su motivo se funda en dos cuestiones. Una de naturaleza procesal, pues debe ser pedida mediante reconvención, lo que no acontece en este caso y la segunda, por el fondo, pues cuenta con patrimonio propio para asumir sus gastos, puede encontrar trabajo, goza de salud y además, el matrimonio disuelto lo fue bajo el régimen de gananciales pendiente de liquidar.

Para dar respuesta de forma correcta, al ser una cuestión que es discutida por ambos, uno negando el derecho y la otra parte pidiendo que no sea limitado en el tiempo, se abordar en este motivo respondiendo así a la parte apelante impugnante. Por ello lo primero que se considerará es si concurre el derecho y, de ser así, si es correcto o no limitarlo en el tiempo como hace la sentencia apelada.

Se niega el mismo por defecto procesal. No se ha pedido mediante reconvención. El motivo no puede ser admitido. Y es así, porque el defecto procesal invocado no es causante de indefensión alguno, ya que en la contestación a la demanda se pide pensión compensatoria y se fija el importe de la misma y puede ello ser considerado como una reconvención implícita, pues ha permitido a la parte actora oponerse a ella y practicada prueba sobre dicho extremo, no se ha formulado de manera sorpresiva.

Así la sentencia de fecha 3 de junio de 2016 nos dice: La pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de separación o de divorcio matrimonial, que se regula en el artículo 97 del Código Civil. No es una medida provisional ni mucho menos una medida independiente o autónoma de esta suerte de juicios. Es, además, una norma de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda concederla a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención (con alguna excepción como la que recoge la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2012, recurso 1519/2010 , donde se ha sentado la doctrina de que no puede ser considerada incongruente la resolución sobre la cuestión de la pensión compensatoria, siempre que la pretensión se haya introducido en el proceso, a través de la contestación a la demanda).

Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que 'no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva'.

Es por ello, que dicho defecto no puede ser invalidante como se pide y, por tanto, debe ser desestimado.

Sentado lo anterior y no siendo objeto de discusión los hechos atinentes a la duración del matrimonio, 14 años, los dos hijos menores de edad; la edad de la apelante y su dedicación a la familia durante el matrimonio, con renuncia a la actividad laboral, ciertamente, se puede decir que se produce un desequilibrio, que es lo que debe atender la pensión compensatoria, al cesar la unión matrimonial que debe ser atendido o 'compensado' y esta Sala considera acertado por ser proporcional al tiempo que ha durado el matrimonio, la dedicación y la edad de la litigante que dicha pensión lo sea tanto por el importe como por el tiempo establecido en la sentencia. Por tanto, el motivo de apelación se desestima como también se desestima, a sensu contrario, la petición de denegación de dicho derecho que se hacer por el impugnante.

Del quinto de los motivos. Que la necesidad de tratamiento psicológico de la hija menor María Angeles, sea abonado íntegramente por el apelado. El motivo no puede tener acogida. Es así, porque dicho gasto, en el caso de producirse deberá de tener el mismo tratamiento que un gasto extraordinario y sobre ello y su forma de abono ya se pronuncia la sentencia que se recurre, sin que exista motivo o razón alguna debidamente justificada que permita hacer una excepción a dicho gasto del régimen general establecido en la sentencia que se recurre. Se desestima el motivo.

Del sexto de los motivos. La atribución del uso de la vivienda lo sea a la madre hasta que el hijo menor de siete años alcance la mayoría de edad. El fundamento de dicho motivo radica -a juicio de la parte apelante- en que se pone la vivienda del hijo de siete años de edad y de su madre al albur de los deseos de la parte contraria, no quedando amparado el interés superior del hijo menor de edad.

Se opone a dicho motivo la parte apelada e impugnante argumentado que la jurisprudencia que se cita de contrario no es aplicable al caso, pues la misma se circunscribe a litigios en los que los menores se quedan bajo la custodia de uno de los progenitores. No como en este caso, en la que a cada progenitor le han atribuido la custodia de uno de sus hijos.

Suscitado el motivo en los términos expuestos, lo cierto es que el motivo no puede tener acogida, pues si bien es cierto que del artículo 96.1 del Código Civil según el Tribunal Supremo no puede establecerse limitación como la que se ha impuesto en la sentencia que se revisa, no lo es menos que estamos ante el número 2 del artículo 96 y, en este caso, el mismo Tribunal Supremo permite que se limite el uno en los términos fijados en la sentencia, así se viene a decir en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, que si bien lo es con relación a la custodia compartida, interpreta el artículo 96. 2 del Código Civil, donde dice: 'que La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 (recurso núm. 2119/2013 , ponente Sr. José Antonio Seijas Quintana), por la que establece que la regla aplicable para atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de atribución a los padres de la custodia compartida sobre los hijos menores, es el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente».'

Es por ello, por lo que el motivo debe ser desestimado y con ello el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

TERCERO.-De la impugnación de la sentencia por doña María del Pilar Ortiz Larriba, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jose María. El primero de los motivos está enunciado de la siguiente manera: Ejercicio de la guarda y custodia de Pedro Jesús a favor de la madre. Vulneración del principio de interés del menor. Error en la valoración de la prueba.

La sentencia sobre este particular, el que también es defendido por el Ministerio Fiscal, se fundamenta en el informe psicológico el cual es recogido en la sentencia que se revisa y no se nos dice que: 'Lo reflejado en el informe psicológico es realmente la percepción que tuvo, tras la celebración de juicio, esta Juzgadora, y parece ser que también el Ministerio Fiscal, a la vista de su escrito de conclusiones. El paso del tiempo ha confirmado que la custodia materna no es positiva para María Angeles, y que la custodia del pequeño Pedro Jesús viene condicionada por la que se establezca respecto de su hermana mayor, lo que no se estima adecuado, toda vez que el interés superior de los menores pasa normalmente por no separar a los hermanos, pero también por proporcionarles a cada uno de ellos la opción concreta y determinada que puedan necesitar. Pedro Jesús está bien en compañía de su madre, en un entorno tranquilo, y no existe ningún motivo que justifique alterar dicha custodia. Por el contrario, se considera necesario que María Angeles salga ya del entorno de DIRECCION000, pasando a residir en Madrid con su padre, intentando con esta medida, al menos, revertir la situación actual, que se ha demostrado, como se dijo, ineficiente.'

Lo anterior es claro, razonado y con fundamento en el informe psicológico, el cual dice que opción más beneficiosa para los menores es el establecer la guarda y custodia en la forma en que se ha hecho en la sentencia que ahora se revisa. No se advierte en ello, vulneración del principio de interés del menor ni error en la valoración de la prueba, ni se nos dice en donde radica el error.

Es por todo ello, por lo que el motivo debe ser desestimado y con ello, la impugnación de la sentencia entablada por la parte.

El segundo de los motivos es la oposición al reconocimiento de pensión compensatoria a favor de doña Paloma. Dicho motivo ha sido contestado al dar respuesta en el recurso de apelación a la alegación de la apelante por haber limitado dicha pensión a tres años, con lo cual se dan aquí por reproducido, a sensu contrario, lo allí recogido y, en este caso, reiterando que se rechaza el motivo de impugnación.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas con el recurso de apelación no se hace pronunciamiento alguno, como tampoco se hace con relación a las causadas con motivo de la impugnación de la sentencia, pues no se advierte en lo actuado, temeridad ni mala fe, sino que ambos litigantes, tanto apelante como impugnante, actuaron bajo la creencia razonada y sincera de tener la razón de su parte.

En atención a lo expuesto, visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Paloma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Guadalajara en fecha de 5 de abril de 2019, se confirma la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación interpuesta por doña María del Pilar Ortiz Larriba, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jose María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Guadalajara en fecha de 5 de abril de 2019, se confirma la sentencia recurrida sin imposición de costas.

Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.