Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 76/2020 de 27 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 190/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100261
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:262
Núm. Roj: SAP SG 262:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00190/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G.40185 41 1 2018 0000881
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000469 /2018
Recurrente: Ernesto
Procurador: MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: ANDRES-RICARDO MARTINEZ GARCIA
Recurrido: Zulima
Procurador: LAURA GIL DE ASCENSION
Abogado: MILAGROS ANDRES GALINDO
S E N T E N C I A Nº 190 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 76 Año 2020
Divorcio Contencioso nº 469/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de mayo de dos mil veinte .
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Ernesto; contra Dª Zulima; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Martinez Garcia y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Gil de Ascensión y defendida por la Letrado Sra. y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Se estima parcialmentela demanda formulada Dª. Zulima, representada por la Procuradora Dª. Laura Gil de Ascensión y asistida por la Letrada Dña. Milagros de Andrés Galindo contra D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Crespo Aguilera y asistido por el Letrado D. Andrés Martínez García, y procede declarar DISUELTO POR DIVORCIOel matrimonio contraído Dª. Zulima y D. Ernesto, con todos los efectos legales consiguientes, y, en particular, los siguientes: 15
- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualesquiera de los cónyuges hubieran otorgado al otro.
- Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica salvo pacto en contrario,
- Procede fijar como medidas que rijan los efectos del divorcio las SIGUIENTES:
1.-Se atribuye a Dª. Zulima, el uso temporal de la vivienda y ajuar familiar sita en la C/ DIRECCION000 de la Localidad de Coca hasta que la misma sea enajenada y se proceda al reparto, dándose efecto a la liquidación de la sociedad de gananciales. Hasta que llegue ese momento, los gastos inherentes al uso y consumo deberán ser sufragados por el cónyuge que disfruta del inmueble, y los derivados de la propiedad por ambos cónyuges al corresponderles por mitad la titularidad del bien, entre ellos, las cuotas del préstamo hipotecario y demás impuestos que graven la propiedad.
2.-Se acuerda el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 400 euros a favor de Dª. Zulima y a cargo de D. Ernesto, por tiempo indefinido. Dicha pensión se deberá ingresar por D. Ernesto por meses anticipados, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la Cuenta Corriente que la esposa designe. Dicha pensión compensatoria se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que lo sustituya; siendo la primera actualización en el mes de enero de 2019.
No procede expresa imposición de costasa ninguno de los litigantes.
Se acuerda la disolución del régimen económico-matrimonial y de la sociedad de gananciales cuya liquidación podrá llevarse a cabo a través del procedimiento judicial legalmente establecido si así lo solicita alguna de las partes quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la presente sentencia o se liquide voluntariamente por las partes.
Una vez firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Civilcorrespondiente acompañando testimonio de la misma a los efectos de proceder a la inscripción pertinente.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del esposo contra la sentencia dictada en la instancia en que se declaraba el divorcio de los litigantes, acordando las medidas definitivas, entre otras, la fijación de pensión compensatoria de 400 € mensuales a la esposa.
Se impugna la sentencia por el apelante respecto de este pronunciamiento, aquietándose con los restantes y limitado el único aspecto de su duración temporal, que considera debe limitarse a tres años en lugar de ser indefinido. Para sostener su pretensión alega en primer lugar error en la valoración de la doctrina de esta Audiencia Provincial, así como de la jurisprudencia en relación con el alcance temporal de la pensión compensatoria; y en segundo lugar error en la no apreciación de la doctrina de que la liquidación se retrotrae al momento de la ruptura matrimonial y que por ello no sea valorable a los efectos de la situación en que queda la esposa.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia concede una pensión compensatoria a la esposa de 400 € mensuales con carácter indefinido, al entender que por una parte existe un desequilibrio económico que le hace merecedora de la percepción de la pensión, y por otra parte que las expectativas personales de la esposa hacen improbable que la misma vaya a ver compensada en el futuro su dedicación a la familia y la merma en su posición.
Así expuesta la situación, y puesto que se alega vulneración de la doctrina de esta Sala, conviene previamente recordar lo que al respecto ya ha manifestado esta Audiencia en ocasiones anteriores (así RPL 445/2019, que en este momento seguimos), esto es, que el artículo 97 del CC configura el derecho a la pensión compensatoria no con carácter automático e indiscriminado sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante, la primera, a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre a consecuencia de la separación o el divorcio en relación con su anterior situación en el matrimonio; mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un nuevo mecanismo igualatorio de economías dispares.
En este sentido, unificando doctrina se ha pronunciado la STS 864/2010, que tras dejar constatado que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio (STS 10 de marzo o 17 de julio de 200910) y que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009); expresa: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Declarando en su fallo como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.
TERCERO.- El recurrente entiende que la sentencia dictada vulnera la doctrina de esta Sala y de la jurisprudencia por no fijar un plazo a la pensión compensatoria, y para ello reproduce muy parcialmente una cita de la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2019, dictada en el RPL 599/2018, a la que pretende hacer pasar por doctrina de esta Sala lo que no es sino un argumento más dentro de los que se emplean en aquella resolución.
Si hay una doctrina constante en esta Sala en relación con la pensión compensatoria es que la misma debe ser valorada en cada caso concreto huyendo de apriorismos que a nada conducen cuando se valoran circunstancias que rara vez son idénticas. Es verdad que esta Sala acoge con frecuencia la limitación temporal de las pensiones compensatorias y que uno de los múltiples criterios empleados es el de considerar a que la esposa debe en su nueva vida esforzarse por buscar su propia manutención y no fiar su futuro a la percepción de la pensión compensatoria.
Ahora bien, si valoramos la sentencia que la parte reproduce como doctrina de esta Sala es de ver que en la misma se trata de un recurso en que la pensión inicial de 500 € el mes por tres años fue aumentada a 1.000 € mensuales, y lo que en ella se dijo ésta íntimamente ligada con la cuantía de la pensión. La cita completa de aquella sentencia, en relación con la duración fue: 'si bien no nos parece adecuado acoger la pretensión de la recurrente referida a que la pensión se fije de forma vitalicia o por periodo no inferior a 16 años pues, por más que apreciemos el desequilibrio que justifica la pensión compensatoria y el referido importe, no nos parece que la edad de la recurrente sea suficientemente elevada como para apreciar que sus expectativas laborales hayan desaparecido por completo, máxime cuando, a pesar de que, como hemos expuesto, de forma interrumpida, no dejó de trabajar durante excesivo periodo temporal por causa del matrimonio, ni tampoco apreciamos su situación psicológica especialmente grave como para impedirle el reingreso a la actividad laboral, compartiendo la Sala la apreciación de la juez a quo de que también es exigible a la esposa un esfuerzo para acomodarse a la nueva situación, por lo que el periodo de 3 años fijado por la juez a quo debe mantenerse, todo lo cual, en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. y la estimación parcial del interpuesto por Dª '.
Como vemos, la situación personal y económica de la esposa era distinta y muy distinta la cuantía de la pensión. En este caso la pensión que se determina es de 400 € el mes, y cabe dudar muy seriamente que con tan magra pensión una persona pueda desarrollar una vida autónoma si no busca alguna otra fuente de ingresos, por lo que el criterio que aporta la parte para basar la infracción de la doctrina de esta Sal respecto de la temporalidad no es de aplicación en este caso.
CUARTO.- Igualmente por la parte se alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La pretensión de la parte de que la doctrina del alto tribunal determine la obligatoriedad de fijar una pensión acotada en el tiempo no es correcta. Y de hecho la pruebas de que la juez no infringe la doctrina del Tribunal Supremo, sino que la sigue en su sentencia es que la misma s e basa en doctrina jurisprudencial que reproduce y que ante la impugnación del a recurrente esta Sala debe reproducir.
Efectivamente la STS 128/2017 de 24 de febrero, en relación con el límite temporal, en un supuesto en que se solicitaba la casación de la sentencia que fijaba un periodo de cinco años para la pensión compensatoria, y que casa y fija que la pensión sea por tiempo indefinido expone:
'Motivo único. Se recurre la fijación del límite temporal impuesto, por la sentencia recurrida, a la pensión compensatoria acordada a favor de mi patrocinada, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC en relación con el art. 477.3 de dicho cuerpo legal , con infracción del art. 97 del Código Civil , existiendo interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que interpreta dicho precepto legal, sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, su función de restablecer el equilibrio perdido, que le es consustancial, y su juicio prospectivo, apreciando para ello los factores, en particular, la ausencia de cualificación profesional y la práctica imposibilidad de acceder al mercado laboral, que permitan predecir con cierto grado de certidumbre que la beneficiaria podrá superar el desequilibrio producido tras la ruptura matrimonial.
Procede rechazar las causas de inadmisibilidad, dado que ni se cuestionan los hechos ni se valora prueba en el recurso, sino que se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.
Se estima el motivo.
Por la Audiencia Provincial se aceptaron y no discutieron los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia, los cuales son:
«Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, consta que la demandante no ha trabajado durante el matrimonio en otro sitio que no sea el hogar familiar y en el negocio que regenta su marido, careciendo de formación académica alguna y con escasas posibilidades de encontrar trabajo dada la situación actual del mercado laboral, habiéndose producido un desequilibrio económico entre las partes, cobrando la misma actualmente 426 euros de ayuda por ser mujer maltratada, careciendo de cualquier otro tipo de ingreso...»
Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016 de 11 de mayo :
«Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio».
La aplicación de esta doctrina al caso determina la casación de la sentencia, por cuanto, desde el escrupuloso respeto a los hechos probados, realizando el juicio prospectivo a que se ha hecho mención, se ha de concluir que el de la sentencia recurrida no se muestra lógico y racional. Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente (56 años al momento de presentar la demanda), que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio, que sólo ha trabajado esporádicamente en el negocio del marido y que como único ingreso tiene 425 euros mensuales, durante dos años, correspondientes por ayuda como víctima de violencia de género, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes ( sentencia 304/2016 , antes referida)'.
A la vista de esta doctrina no puede mantenerse que la juez a quo la haya infringido pues, fijado como elemento para valorar la duración de la pensión la previsión de superación del desequilibrio, ese es el criterio que sigue la juez de instancia para determinar la duración indefinida, entendiendo que el mismo no se va a superar.
Cuestión distinta será la valoración sobre los datos obrantes en autos en relación con dicha situación de la esposa, lo que en realidad formaría parte del error en la valoración de la prueba, que, si bien no se denuncia expresamente, si se desarrolla por la parte en su recurso.
QUINTO.-Y lo mismo cabe decir de su segundo motivo de apelación. La juez de instancia no ha expresado en su sentencia, porque no forma parte de su contenido, cual es el momento en el que debe considerarse la liquidación de la sociedad de gananciales. Una cosa es cuando se disuelve la sociedad uy otra diferente cuando se liquida. El hecho de que para la liquidación haya que tomar en consideración el patrimonio común a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, no implica que los efectos de la liquidación se retrotraigan al momento de la ruptura matrimonial, como s e pretende, siendo para ello necesarios unos requisitos que aquí no concurren, y cuyo análisis sobra en este momento por no ser el objeto de la sentencia.
Lo que la parte pretende poner de relieve en realidad con esta alegación es un aspecto meramente fáctico, como el de si la cantidad de gananciales que se dividió antes del divorcio entre las partes debe ser computado a los efectos de determinar la situación en que queda la esposa.
La juez expone que, sin perjuicio del resultado de la liquidación de gananciales y de que de su resultado pueda valorarse la existencia de circunstancia que lleven a pedir la modificación de la pensión compensatoria, este no es el momento para valorar lo que hubiese recibido. Dicho argumento carece de lógica. Si se acepta que el resultado de la liquidación pueda afectar a la subsistencia o a la forma en que se ha fiado la pensión compensatoria, posibilitando que se pida su cambio, no se advierte por qué no se va a valorar el resultado de un reparto previo. Este argumento no se llevaría al absurdo de que en una ruptura en que el reparto de los bienes comunes se hubiese a tes del divorcio en su mayor parte, habría que fijar la pensión compensatoria sin tomarlo en consideración y obligar la parte a un nuevo litigio cuando se liquidase formalmente. Entendemos por tanto que no debe existir obstáculo para valorar estas cuantías ya percibidas en la fijación de la pensión compensatoria.
SEXTO.-Dicho lo anterior debemos pasar a lo que constituye específicamente el motivo de recurso, el de considerar que la pensión debe ser limitada a tres años, por razón de que la esposa habría recibido antes del divorcio 44.000 € del reparto de la cuenta bancaria, y que además se habría apropiado de 33.000 € mediante disposiciones en efectivo.
Si este argumento puede ser objeto de análisis no lo es la conceptuación que la parte pretende darle. Manifiesta que, puesto que la esposa ha percibido la mitad del dinero de la cuenta y lo que retiró de la misma, y que ese dinero procedía del trabajo del esposo, la misma ya ha sido 'indemnizada' de forma suficiente. Pocos argumentos más denigratorios pueden hacerse hacia la mujer que ha decidido dedicar sus esfuerzos el cuidado de la familia para que el marido pueda obtener sus ingresos. Al parecer, según el recurrente, el trabajo de le esposa cuidando del hogar y de los hijos no merece ninguna consideración, ni supone una contribución económica la matrimonio. Creemos que no son necesarios más argumentos para desestimar esa tesis, tesis que además se convierte en la columna vertebral de su recurso, pues a ella alude en ambos motivos de recurso.
Igualmente, en su segundo motivo de recurso hace una cita completamente errónea, a juicio de la Sala, como es la de entender que una vez liquidados los bienes de la sociedad de gananciales, no procede la fijación de pensión compensatoria. Procederá o no procederá, según el desequilibrio que subsista una vez liquidada la sociedad teniendo en cuenta que por definición la división en partes iguales del patrimonio ganancial supondrá a ambos las mismas ganancias económicas.
Dicho lo anterior, lo cierto es que como establece la doctrina del tribunal supremo, el régimen económico matrimonial sí puede ser uno de los parámetros de valoración en la fijación de la pensión, pues es evidente que no es los mismo la pensión compensatoria del cónyuge en régimen de gananciales del que s encuentra con separación de bienes. Ahora bien, este aspecto será relevante para fijar la cuantía de pensión y no su duración.
Por tanto la percepción de los 44.000 € derivados de la partición de los beneficios de la venta del piso en Madrid no tiene por qué computarse a los efectos de la determinación de la duración de la pensión en tanto no sirva para prever la duración en la superación del desequilibrio. En cuanto a los 33.000 € que supuestamente se habría apoderado y de la que le corresponderían 16.500 €, se trata de dinero que fue sacado del cajero a lo largo de varios meses, en los que estaba vigente la vida en común, por lo que existe la presunción de su dedicación a la atención de necesidades propias del matrimonio, siendo la parte apelante la que debería haber acreditado que se dedicaron a actividades privadas de la esposa, o a su ocultación al esposo.
A la vista de esta circunstancia, entendemos que procede confirmar la sentencia, puesto que el ingreso percibido por la liquidación de la cuenta en 2018, habida cuenta de los gastos fijos que la esposa debe seguir abonando, tanto de mitad de hipoteca como de la casa, y su situación de paro laboral no permiten concluir que esa cuantía le vaya a permitir superar el desequilibrio existente y que dada su edad y la actual situación económica tenga expectativas de encontrar un trabajo estable y adecuadamente remunerado que le permita desarrollar una vida digna de forma autónoma sin esa ayuda que le viene fijada en la pensión compensatoria. Y en principio, los años de cotizados según su hoja laboral, y esas escasas expectativas de encontrar nuevo trabajo, hacen que tampoco quepa suponer que cuando se jubile le quede pensión de jubilación, o que ésta supere la mínima (hoy día fijada en 683,50 al mes).
SÉPTIMO.- Dada la materia sobre la que versa el recurso, no procede imponer las cotas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019 dictada por el juzgado de primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, en juicio de divorcio contencioso 469/2018; se confirma la misma, sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

